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TSJ

AS/0363/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 363/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 171/2023

Demandante : Jhonny Albino Vargas Vila

Demandado : Fundación “AGROCAPITAL”

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fojas 1605 a 1617 vta., interpuesto por Álvaro Araoz Ardaya, en representación legal de la Fundación “AGROCAPITAL”, impugnando el Auto de Vista 46/2022 de 14 de noviembre, cursante de fojas 1586 a 1597, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Jhonny Albino Vargas Vila, contra la Fundación recurrente, la respuesta de fojas 1621 a 1625 vuelta, el Auto de 15 de marzo de 2023 de fojas 1627 que concedió el recurso, el Auto 171/2023-A de 4 de abril de fojas 1634 y vuelta, que admitió la casación; la Resolución Constitucional SC2CBB-AAC-015/2024 de 4 de marzo; que concedió la tutela impetrada por la Fundación AGROCAPITAL que dejó sin efecto el Auto Supremo 175/2023 de 9 de mayo (fojas 1723 a 1730 vuelta), los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES PROCESALES

II.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia 103/2019 de 9 de septiembre, cursante de fojas 959 a 963 vuelta, declarando probada en parte la demanda de fojas 61 a 65, 70, 76, 78 al 79, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma la suma de Bs. 113.492.84, conforme a lo siguiente:

Tiempo de trabajo: 4 años, 8 meses y 4 días.

Salario promedio Indemnizable: Bs6.881

Indemnización: Bs32.186,74

Aguinaldo (1999 a 2003) Bs55.056,51

Primas (1999 a 2003) Bs25.324,59

Bono de Antigüedad (2001 a 2003) Bs 682

TOTAL Bs113.429,84

II.2. Auto de Vista

Deducido el recurso de apelación por las partes, cursantes de fojas 967 a 969 vuelta por la parte demandada; y de fojas 974 a 977 vuelta por el actor, respectivamente; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 46/2022 de 14 de noviembre, cursante de fojas 1586 a 1597, REVOCÓ en parte la sentencia apelada, conforme a lo siguiente:

Tiempo de servicios: 11 años, 8 meses y 5 días

Salario Promedio Indemnizable: Bs6.241,92

Indemnización: Bs72.909.09

Desahucio: Bs18.725,76

Aguinaldos 2003 a 2010 Bs99.870,72

Primas 1999 a 2010 Bs72.909,09

Bono de antigüedad Bs9.220,8

Incrementos salariales Bs36.843,31

Vacaciones Bs10.403,31

TOTAL Bs320.881,97

Pago a cuenta Bs19.266

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs301.615,97

Disponiendo a su vez que este monto será cancelado con la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV’s y multa del 30% conforme determina el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 20060.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El señalado Auto de Vista, motivó a la Fundación demandada, mediante su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo, de fojas 1605 a 1617 vuelta, manifestando lo siguiente:

Denunció error de hecho en la compulsa de la prueba, refiriendo que, la Juez de primera instancia, llegó a establecer con total acierto dos periodos contractuales claramente diferenciados: Un periodo regido por la normativa laboral que se extendió del 26 de abril de 1999 al 30 de diciembre de 2003, y otro regido por la normativa civil, que se extendió del 1 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2010. En este sentido señaló que la problemática en el caso presente, radica justamente en el establecimiento de las disposiciones legales que rigieron los dos periodos contractuales referidos precedentemente.

Explicó que sobre el primer periodo, no existe mayor controversia; sin embargo, con relación al segundo periodo, es el punto controversial, por cuanto la Juez de primera instancia, de manera correcta determinó que el segundo periodo se llevó a cabo bajo la normativa civil, y no así dentro del derecho laboral; no obstante, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, concluyó erradamente que este segundo periodo también se desarrolló bajo las disposiciones del Derecho Laboral, revocando así la sentencia y concediendo derechos sociales que no corresponden, incurriendo de esta manera en error de hecho.

Al respecto sostuvo que para establecer la existencia de una relación contractual regulada por las disposiciones legales de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, es imperativo la concurrencia de 3 requisitos como ser: a) La relación de dependencia y subordinación respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario; todo ello según lo previsto en los Decretos Supremos 23570 y 28699; es decir, en el presente caso no existió relación laboral en el segundo periodo, como erradamente determinaron los juzgadores de instancia, motivo por el que no corresponde reconocer los beneficios sociales del segundo periodo; por cuanto insistió que la relación fue de carácter civil, aspecto que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta, omitiendo el análisis y la valoración de la prueba adjuntada al presente proceso.

Concluyó el memorial del recurso, solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declaren subsistente la sentencia de primera instancia, ordenando que, en ejecución de sentencia se proceda a la cuantificación de los pagos ya realizados en el primer periodo, y que éstos se descuenten de acuerdo a la prueba cursante en el proceso.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO

La parte demandante por escrito de fojas 1621 1625 vuelta, contestó el recurso de casación manifestando que conforme a los contratos laborales suscritos con la Fundación recurrente, cumplía con el asesoramiento legal siguiendo las instrucciones específicas del encargado de Agrocapital de la Agencia de Yapacani, como se tiene de las notas de 17 de abril de 2006 y 10 de julio de 2010, por el cual se constata que el contrato estipula el apoyo de 3 días en la oficina de Yapacani y dos para trámites en Montero, por lo que refiere que no existió dos periodos, sino uno solo de forma ininterrumpida desde el 26 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 2010, fecha de su despido intempestivo.

Acotó que cumplía sus funciones, con la asistencia a la oficina de Yapacani, recibiendo llamadas de atención, descuentos, cumpliendo un horario, y siguiendo directrices u órdenes por parte del empleador; por lo que los argumentos del recurso de casación son solo dilatorios para dilatar el pago de sus beneficios sociales.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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