Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 364 Sucre, 22 de noviembre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Usucapión
PARTES : Zenaida Valdez vda. de Seifert c/ Hugo Riveros Rodríguez
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 74-75 por Hugo Riveros Rodríguez contra el auto de vista N° 254/2002 de fs. 70 pronunciado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por Zenaida Valdez vda. de Seifert contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez a quo, a solicitud del demandado, por auto definitivo de 17 de marzo de 2000, declara la perención de instancia, resolución del inferior que motiva la alzada de la demandante y en conocimiento del tribunal ad quem anula obrados, ordenando que el inferior resuelva las excepciones opuestas. Resolución de vista que es impugnada en casación por el demandado, quien acusa violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el auto interlocutorio definitivo de fs. 40 al declarar la perención de instancia, se inscribe dentro de lo dispuesto por el art. 255-3) del adjetivo civil, por lo que se abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer el recurso de casación interpuesto, se declara así.
CONSIDERANDO: Que, la perención es un medio extraordinario de conclusión de un proceso, que consiste en el abandono durante 6 meses que hace el demandante de su acción en primera instancia, plazo que se computa a partir de la última actuación sea de las partes o del juzgado. Tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a la sentencia final. Impulso procesal que se logra mediante una serie de cargas procesales que unas veces corresponden a las partes y otras al tribunal; cuando el impulso corresponde a las partes y éstas no activan el proceso durante 6 meses, su inercia es castigada con la declaratoria de perención, que prevé nuestro ordenamiento jurídico en el art. 309 del adjetivo civil.
Para que proceda una declaratoria de perención, ha menester la concurrencia de tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo, vale decir, una litis que este sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses.
CONSIDERANDO: En el sub lite, la revisión de obrados da cuenta que la última de la actora Zenaida Valdez vda. de Seiffert data del 18 de agosto de 1999 con su petición del establecimiento de la relación procesal, solicitud que es atendida mediante auto de 19 de agosto de 1999 a fs. 38 vlta. Desde aquella fecha, hasta el 16 de marzo de 2000, no existió actividad procesal alguna por parte de la demandante, por lo que el Juez a quo declaró la perención de instancia a solicitud expresa de parte.
El tribunal ad quem en la resolución de vista ha extrañado la falta de resolución de las excepciones opuestas por el demandado, extremo que en rigor debía haberse cumplido por el a quo, sin embargo tampoco la parte demandante, menos la demandada, extrañaron la falta de resolución de dichas excepciones y dejaron transcurrir más de 6 meses sin actuación judicial alguna en el proceso.
La determinación del tribunal de alzada que anula obrados hasta que el juzgador se pronuncie sobre las excepciones opuestas por el demandado, no se encuadra dentro de la normativa prevista por el art. 313 del adjetivo civil, que señala que la perención no procede después de dictada la providencia de "autos para sentencia", extremo que no ocurre en el caso presente, infringiendo la resolución de vista el art. 309 del adjetivo civil, máxime si la nulidad decretada por el tribunal ad quem no tiene respaldo legal, dentro del límite que fija el principio de especificidad, transcendencia y congruencia.
Mostrando 13 de 25 parrafos.