Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 364 Sucre, 17 septiembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Felix Juan Terrazas Uribe c/ Vocales de la Corte
Superior de Cochabamba y otros
Prevaricato
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VISTOS: la querella de fojas 27 a 29 interpuesto por Félix Juan Terrazas Uribe, ante la Corte Suprema de Justicia, contra los Drs. Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guaman Prado Vocales de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por los delitos de prevaricato, cohecho pasivo y retardo de justicia, previstos y sancionados por los artículos 173, 173 bis y 177 del Código Penal; el requerimiento de fojas 47 rechazando la querella de fojas 27 a 29 y
CONSIDERANDO: que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo de fojas 84 a 86 dispuso la devolución de obrados a la Fiscalía General de la República; mereciendo el pronunciamiento por parte del representante del Ministerio Público el requerimiento de fojas 88 a 89, donde se designa a la fiscal de materia, del Departamento de Cochabamba Dra. Nancy Jeannette Álvarez Claros, para que sustancie la investigación de los hechos denunciados. En consecuencia, el Fiscal General de la República pronunció el requerimiento de fojas 209 a 211 declarando el rechazo de la denuncia y querella interpuesta por Félix Juan Terrazas Uribe contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guaman Prado, porque los hechos no se consideran delitos, según el artículo 304 inciso 1) del CPP.
CONSIDERANDO: que, la Declaración Constitucional Nº 3 de 8 de junio de 2005 pronunciada por el Tribunal Constitucional a propósito de la consulta interpuesta por el Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, indica: "que la investigación y acusación corresponde a las funciones del Ministerio Público; el control de los derechos y garantías al Juez de Instrucción, y el juzgamiento a los Jueces y Tribunales de Sentencia". En cuanto a la función del Ministerio Público en los juicios de responsabilidades, expresa:
-Rol del Ministerio Público: la función del Ministerio Público en los juicios de responsabilidad, se inicia, de acuerdo al Art. 118. 5º. de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 2445, de 13 de marzo de 2003, con la recepción de la proposición acusatoria y la formulación, por parte del Fiscal General de la República, del requerimiento acusatorio, que es la atribución de un hecho punible a determinadas personas sustentada en indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo; ese requerimiento hace innecesaria la posterior formulación de imputación formal, toda vez que el requerimiento acusatorio es asimilable a la resolución que debe emitir el Fiscal en el procedimiento ordinario luego de recibidas las actuaciones policiales.
...la labor del Fiscal General, (...) no se reduce a la presentación del requerimiento acusatorio, sino que, desde esa inicial intervención hasta la conclusión del juicio, el órgano acusador es y debe ser el Ministerio Público, lo que implica que tanto la investigación, como la formulación de la acusación y posterior sustentación de la misma deben estar a cargo del Fiscal General de la República (sic).
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