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TSJ

AS/0364/2010

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 364 Sucre, 19 de agosto de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Hugo Serrate Rea c/ Francisco Rojas Vidal.

Peculado.

VISTOS: El Recurso de Casación formulado por Francisco Rojas Vidal de fojas 196 a 201, impugnando el Auto de Vista de 10 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante legal del CIAT, Hugo Serrate Rea contra el recurrente, por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396 num. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional Nº1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, en tiempo hábil y oportuno Francisco Rojas Vidal formuló Recurso de Casación y de la revisión de los términos del mismo, se advierte que el recurrente argumento que, el Auto de Vista no se pronunció respecto a los defectos absolutos denunciados vía apelación restringida, concerniente al incumplimiento de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, respecto al incidente de exclusión probatoria alegando que no se reclamó oportunamente y tampoco se hizo reserva de recurrir, cuando los incidentes planteados fueron resueltos al momento de dictarse Sentencia; el segundo defecto se dio por la inasistencia injustificada de una de las jueces ciudadanas al juicio oral y su incorporación ilegal al juicio, tras el fallecimiento de la otra juez ciudadana, por que no había concurrido al juicio, no tuvo conocimiento de las fundamentaciones y del desfile de las pruebas, se violó el principio de inmediación y al quedar incompleto el Tribunal no se podía continuar con el juicio según el art. 52 del Código de Procedimiento Penal.

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Criterio

Que, al no haberse invocado precedente contradictorio valido, ya que, de los mencionados ninguno corresponde a un hecho similar, tienen características y matices muy diferentes, sus fundamentos y doctrinas establecidas no son aplicables al caso de Autos, considerando que en el Auto de Vista impugnado, no existe errónea aplicación de la norma sustantiva, tampoco valoración defectuosa de la prueba y está debidamente fundamentado, por consiguiente los precedentes invocados, no pueden servir de oposición al fallo recurrido; es más, al no haberse identificado defectos absolutos en el trámite del proceso para la admisibilidad del Recurso, porque los denunciados no son evidentes según el acta del juicio oral, puesto que en un principio estuvo constituido el Tribunal por cinco jueces y culminó el juicio con cuatro de ellos; la inobservancia del art. 416 del Código de Procedimiento Penal , como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión del presente Recurso intentado, conforme a la previsión del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
Hugo Serrate Rea
Demandado
Francisco Rojas Vidal.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2010AS/0364/2010Fuente oficial