Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 364 Sucre, 12 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 69/2004
Partes: Ministerio Publico c/ Celestino Olivera Cadima
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Celestino Olivera Cadima el 8 de abril de 2004 (fojas 162 a 163), impugnando el Auto de Vista emitido el 13 octubre de 2003 (fojas 159) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia el 25 de abril de 2003 (fojas 145 a 146) declarando al procesado Celestino Olivera Cadima autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas en relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de ocho años de presidio.
Que remitido el proceso en apelación, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista de fecha 13 de octubre de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia, en atención a esta resolución se planteó el recurso de casación que es motivo de autos, con los siguientes argumentos:
Que el recurrente acusa que el Auto de Vista de fecha 13 de octubre de 2003, es atentatorio por la incorrecta valoración de la prueba, al no haberse compulsado adecuadamente la misma, existiendo errónea aplicación del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal; considera que los tribunales de justicia para dictar una sentencia deben de adquirir convicción y seguridad de los hechos acusados y ello será en base a la prueba aportada, pues estas demuestran que se ha cometido el delito de fabricación de sustancias controladas y no así de tráfico; asimismo el recurrente refiere que se ha infringido en forma manifiesta el artículo 48 de la Ley 1008, ya que a tiempo de ser detenido no se encontraba traficando sustancias controladas como erróneamente califica el Juez A-quo y el Ad-quem, que confirmó que incurrió en el delito de fabricación, es decir cometió una sola acción que define el artículo 48 y 33 inciso m) de la misma Ley, es decir, que para que exista el tráfico debe haber dos ó más acciones, aspecto que en el presente caso no ocurre, pues su conducta solo se resume en una sola acción. Al no concurrir los elementos constitutivos del mencionado delito, en mérito a lo expuesto, pide a este Máximo Tribunal se digne casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, modifiquen la sentencia a la prevista en el artículo 47 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
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