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TSJ

AS/0364/2012

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 364

Sucre: 07 de diciembre de 2012

Expediente: SC-129-07-S

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios.

Partes:Tito Aguilar Valverde c/José Marcían Rojas Cortez.

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fojas 571 a 574, interpuesto por Zenón Rico Loayza en representación legal de José Marcían Rojas Cortez contra el Auto de Vista Nº 158 de 16 de abril de 2007 cursante a fojas 565 y vuelta y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 663 a 664 interpuesto por Tito Aguilar Valverde, contra el Auto de Vista Nº 314, de fecha 03 de julio de 2007 cursante de fojas 657 a 658, ambos pronunciados por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios seguido por Tito Aguilar Valverde contra José Marcían Rojas Cortez; las respuestas, el auto concesorio de fojas 667, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en Materia Civil, Comercial de la Capital, mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, cursante a fojas 125 y vuelta, declara improbada la excepción de prescripción planteada; asimismo emitió la Sentencia Nº 86 de 13 de junio de 2006 de fojas 502 a 504, por la cual declara probada la demanda principal planteada por Tito Aguilar Valverde, declarando la resolución de los contratos de fecha 23 de octubre de 1999 y de fecha 18 de noviembre de 1999, así como el documento privado de fecha 19 de enero de 2000, en consecuencia ordena al demandado José Marcían Rojas Cortez la devolución de la suma recibida de QUINCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 15.000) en el plazo de quince días de la ejecutoria del presente fallo mediante depósito judicial a nombre del demandante, más el resarcimiento de daños y daños causados a calificarse en ejecución de sentencia. Con costas.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 158 de fecha 16 de abril de 2007 cursante de fojas 565 y vuelta, confirmó la sentencia de fojas 502 a 504 y las providencias de fojas 125 y vuelta y fojas 480. Con costas; asimismo mediante Auto de Vista Nº 314 de fecha 3 de julio de 2007, declaró probada la tercería de dominio excluyente propuesta de fojas 547 a 548 y dispone la cancelación en Derechos Reales de la Ciudad de Cochabamba de la inscripción preventiva registrada en el asiento B-2 de los gravámenes y restricciones que en fecha 26 de noviembre de 2004 se inscribió sobre la matricula Nº 3.01.1.02.0003440.

La resolución de segunda instancia, motivó que el señor Zenón Rico Loayza, en representación legal de José Marcían Rojas Cortez, mediante memorial cursante de fojas 571 a 574 y al amparo de los artículos 250, 253 incisos 1) y 3), 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, interponga recurso de casación y nulidad contra el Auto de Vista Nº 158 de 16 de abril de 2007, cursante a fojas 565 y vuelta, así como el señor Tito Aguilar Valverde, mediante memorial cursante de fojas 663 a 664 y al amparo del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, interponga recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista Nº 314 de 3 de julio de 2007 cursante de fojas 657 a 658, con los siguientes argumentos:

El recurso de casación interpuesto por Zenón Rico Loayza en representación legal de José Marcían Rojas Cortez:

Acusa que el Tribunal ad quem al aplicar el artículo 519 y 568 del Código Civil, para respaldar sus escuetos argumentos no sólo incurrió en una errónea interpretación de dichas normas sino también en aplicación indebida, puesto que nunca estuvo en discusión la fuerza que tienen los contratos entre las partes, sino la forma de disolución del mismo ante el órgano jurisdiccional; asimismo refiere, que de la revisión de los tres contratos (fs. 3, 4 y 5), la no existencia de la cláusula resolutoria ni la cláusula segunda final sobre ese compromiso o promesa como prestación u obligación menos incumplimiento de obligación de parte del vendedor y que esos documentos serían unilaterales y no bilaterales por la razón de que la condición para resolver el contrato ha sido acordado a favor del poderdante como emergencia del incumplimiento en el pago del saldo (fs. 5) y no así para el comprador, quien inventó maliciosamente una cláusula y argumentos en la demanda (fs. 28-29) lo que hace improcedente la demanda de resolución de contrato al no ajustarse a los alcances de los artículos 568 in fine, 569, 570, 571 y 573 del Código Civil; así también manifiesta interpretación errónea del artículo 519 y 568, aplicación indebida por el Tribunal ad quem, al haber dado un sentido equivocado a las referidas normas sustantivas en el auto de vista de fojas 565, aplicando hechos no regulados e infracciones que el juez a quo cometió en la sentencia que cursa de fojas 502 a 504; denuncia además una errónea apreciación de la prueba al no realizar una valoración detenida de la misma; por último reclama, que el tribunal de apelación en su citado auto de vista (fs. 565) sin efectuar un análisis serio de los recursos interpuestos manifiesta que corresponde mantener el auto de 18 de abril de 2005, por haberse interrumpido la prescripción así como el auto de 8 de mayo de 2006 que rechaza el incidente de nulidad, por cuanto la concesión del recurso es una facultad privativa y exclusiva del juzgador que ante la negativa de su concesión procede el de compulsa según prevé el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 24 de la Ley 1760, el tribunal supremo advertirá que la solicitud de nulidad que corre de fojas 472 a 478 abarca dos vicios de nulidad reclamados oportunamente ante el juez a quo, primero que la excepción de prescripción resuelto por auto interlocutorio definitivo de 18 de abril de 2005 en función al artículo 338 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, debía haber sido pronunciado por el juez a quo en el plazo de tres días y no de seis, y segundo que el recurso de apelación debía haber sido concedido en el efecto suspensivo según el artículo 338 parágrafo II y 339 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza su recurso, solicitando "....que en mérito a lo expuesto con la fundamentación que antecede, concedido que sea el recurso previa vista al Fiscal General de la República (art. 264 P.C.), solicito a ese TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en función al art. 271.3.4, 274 y 275 del Cod. Pdto. Civil, mediante AUTO SUPREMO SE SIRVAN RESOLVER EL RECURSO ANULANDO OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO O CASANDO la resolución recurrida (fs. 575), debiendo fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor sea con costas"

El recurso de casación interpuesto por Tito Aguilar Valverde:

El mismo acusa que, el Auto de Vista Nº 314 de 3 de julio de 2007, en el inciso a), pretende convalidar un acto que es contrario a derecho y en especial se violenta lo determinado en el artículo 60 de la Ley de Inscripciones de Derechos Reales; así también reprocha que se violenta el artículo 1553 del Código Civil, ya que las anotaciones preventivas caducan de ipso facto y no necesitan cancelación de las partes, en el entendido de que la tercerista pretende alegar un derecho inexistente que al no ejercerlo oportunamente, su derecho precluyo; asimismo denuncia que la anotación preventiva con más la ampliación que realizó en el asiento Nº A-3 pertenecería al asiento A-2 afirmando que el mismo le corresponde; por otro lado alega que la anotación preventiva que realizaron para salvar, está completamente viciada de nulidad y que ese inmueble debe rematarse oportunamente, ya que su anotación a favor de los niños fue después de la anotación preventiva que realizó el demandante llegando a constituir un vicio de fondo y por consecuente la mala interpretación de la norma sustantiva antes indicada; por último sostiene que el auto de vista en el inciso c) del punto Nº 2 la anotación preventiva no retrotrae sino que se caduca a los años, si bien retrotrae, es cuando de los dos años siguientes de su anotación preventiva se convierte en definitiva.

Finaliza su recurso, solicitando "....al Tribunal Supremo de la Nación que previos los respectivos análisis y valoración en forma objetiva de las pruebas aportadas por la tercerista de la franca violación a lo determinado en el art. 253.3 con relación al art. 254.4 del Procedimiento Civil han procedido ha otorgar más de lo que le franquea la ley, por lo que con estos antecedentes y amparándome en las disposiciones legales antes mencionadas, es que formulé el presente recurso de casación para que el tribunal Supremo advertido de este error y corrigiendo anule Auto de Vista antes mencionado al afectar mis derechos y en especial a dejarme desprotegido para recuperar lo que este irresponsable me adeuda por incumplimiento de contrato, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista es decir dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y manteniendo firme en toda su integridad la justiciera sentencia, por lo que le solicito a su autoridad tenga a bien concederme el presente recurso y sea previa las formalidades de ley".

CONSIDERANDO: Que así planteados los recursos se ingresa a su análisis y consideración:

I.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por José Marcían Rojas Cortez:

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Datos del proceso

Demandante
Tito Aguilar Valverde
Demandado
José Marcían Rojas Cortez.
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2012AS/0364/2012Fuente oficial