Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0364/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado.
Sala
Penal I
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 364/2012

Sucre, 4 de diciembre de 2012

EXPEDIENTE: Santa Cruz 252/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Luís Cossio Aguilera.

DELITO: falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado.

******************************************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luís Cossio Aguilera (fs. 164 a 174), impugnando el Auto de Vista de Nro. 91 emitido el 9 de mayo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 158 a 161), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luís Cossio Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y falsificación de documento privado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 200 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso, el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santistevan, Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia Nro. 21/2010 de 27 de noviembre de 2010, y votación unánime declaró al imputado Luís Cossio Aguilera autor y culpable de la comisión del delito de "FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA DEL DOCUMENTO PRIVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO PENAL" (sic), condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de reclusión de 2 años, a cumplirse en la cárcel pública de Montero. En aplicación del art. 368 del CPP, el Tribunal concedió el perdón judicial al establecer que es su primer delito. Respecto a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica resolvió dictar Sentencia absolutoria; 2.- Dicha Sentencia fue recurrida en alzada por el imputado Luís Cossio Aguilera (fs. 145 a 148) obteniendo como resultado el Auto de Vista Nro. 91 de 09 de mayo de 2012, que declaró admisible e improcedente el recurso (fs. 158 a 161); 3.- El Auto de Vista referido, fue notificado en oficinas del SENADEP (domicilio procesal) en fecha 07 de agosto de 2012 (fs. 162), formulando el recurso de casación motivo de autos el 13 de agosto del año en curso.

El recurrente, sostiene que ante el Tribunal de Apelación denunció de manera fundamentada la existencia de defectos absolutos en la Sentencia (art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal), los que no fueron considerados, valorados, ni corregidos por dicho Tribunal, señala que ante la denuncia de vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, tal cual se puede evidenciar de los 3 puntos apelados, el Tribunal de Alzada debió verificar los defectos absolutos insubsanables y dictar un Auto de Vista anulando el juicio.

Refiere que en apelación denunció como agravios:

a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva (art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal) ya que en la Sentencia: Existe carencia de pruebas periciales que determinen si el documento pro-forma de casa Tokio (que no es una factura) es un documento privado; no se ha probado que el acusado hubiera introducido en el contenido de esa pro-forma las ideas que en ella se detallan, de donde se evidencia que la conducta del imputado no se adecua al tipo penal descrito en el art. 200 del Código Penal; no se ha demostrado que el imputado hubiera elaborado dicha pro-forma realizando la acción de falsificación; no se ha demostrado que con el supuesto hecho el imputado hubiera generado daño económico a la Alcaldía Municipal de Mineros, elemento necesario en el tipo penal; se denunció que el documento base del juicio de falsedad material e ideológica es una fotocopia y no un original; también se denunció que la pro-forma ofrecida como prueba por el querellante, es una simple copia legalizada, no es original, no tiene calidad de factura.

Señala que respecto a ese agravio el Tribunal de Alzada no cumplió con la obligación imperativa de pronunciarse sobre todos los puntos motivo del agravio, simplemente hizo referencia a la doctrina relativa a los tipos penales de falsedad material e ideológica y si se encuentran dentro de los alcances de la conducta antijurídica acusada por el Ministerio Público; analizó los elementos de los tipos penales citados y la diferencia entre falsedad y falsificación, el bien jurídico protegido, el alcance del art. 198 del Código Penal, la punibilidad con referencia al dolo, finalmente analizó el documento público, concluyendo que no existe defecto en la Sentencia; de lo que se tiene que el Tribunal de Alzada omitió completamente referirse a los motivos que generaron la fundamentación del defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, silencio que constituye agravio a sus derechos constitucionales, afectando el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la certidumbre de las decisiones de los Tribunales de Alzada, agravio que es contrario al Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2007.

b) Que no existe fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal); el impetrante manifiesta que en Sentencia se omitió de manera extraordinaria fundamentación sobre la teoría de la defensa y de las pruebas documentales introducidas en el proceso, limitándose a señalar que las pruebas de cargo fueron leídas e introducidas sin detallarlas de forma separada y menos pronunciarse sobre la legalidad de cada una de ellas; en cuanto a los hechos probados se limitó a dar valor en forma subjetiva y global y sin ningún asidero legal y, sin mencionar ningún elemento de prueba llegó a la conclusión de haberse probado la autoría del acusado en el delito de falsedad material e ideológica. Señaló que al no estar fundamentada debidamente la Sentencia, está viciada de nulidad de conformidad al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, afectando sus derechos constitucionales al debido proceso por inobservancia del art. 124 de la citada norma.

c) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados (art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal); en la parte relativa a los hechos probados de la Sentencia se evidencia que una simple PRO-FORMA se pretende tener como una factura de Casa Tokio, es decir, el Tribunal pretende hacer creer que se falsificó una factura, siendo que esos hechos son inexistentes, la Sentencia se basa en hechos no acreditados; al valorar la prueba producida en juicio consistente en una pro-forma como factura, la Sentencia se encuentra viciada de nulidad al determinar que la factura es un documento privado para que se adecue al tipo penal acusado, puesto que no se tiene demostrado que la pro-forma de Casa Tokio, en fotocopia, tuviera la calidad de documento privado; al estar la conclusión de los hechos en la Sentencia, basada en hechos inexistentes, no acreditados, en defectuosa valoración de la prueba, y al ser incongruente es clara la vulneración a sus derechos fundamentales y afecta el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.

Mostrando 15 de 30 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luís Cossio Aguilera.
Proceso
falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2012AS/0364/2012Fuente oficial