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TSJ

AS/0364/2013

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
lesiones leves, robo agravado
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 364/2013

Sucre, 19 de diciembre de 2013

EXPEDIENTE: POTOSÍ 254/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Ximena Montoya Sejas contra Rosse Mary Esther Montoya Cortez, María Elena Bobarín Padilla, Juan Alvaro Alvarez Bobarín, Cynthia Pamela Alvarez Bobarin

DELITO: lesiones leves, robo agravado

VISTOS: Los recursos de casación formulados por María Elena Bobarín Padilla, Juan Álvaro Álvarez Bobarín y Cynthia Pamela Álvarez Bobarín (fs. 642 a 646), así como por Rosse Mary Esther Montoya Cortez (fs. 656 a 658), impugnando el Auto de Vista Nro. 45/2013 emitido el 21 de octubre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 627 a 634), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ximena Montoya Sejas contra los recurrentes, por la presunta comisión de los ilícitos penales de lesiones leves y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 271 y 332 inciso 2) del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que los recursos de casación de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia Nro. 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció Sentencia condenatoria contra Rosse Mary Esther Montoya Cortez, María Elena Bobarin Padilla viuda de Álvarez, Juan Álvaro Álvarez Bobarin y Cynthia Pamela Álvarez Bobarin imponiéndoles la pena privativa de libertad de seis meses, por el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal, en razón a que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción en la responsabilidad penal de los imputados, pena que deberán cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Cantumarca.

Asimismo, se pronunció sentencia absolutoria por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332 inciso 2) del Código Penal, en aplicación del artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal.

En aplicación del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, se determinó a favor de los imputados el perdón judicial.

Contra la referida Sentencia, por un lado Rosse Mary Esther Montoya Cortez, formuló recurso de apelación restringida por memorial de fojas 588 a 591 y por otro María Elena Bobarin Padilla, Cynthia Pamela Álvarez Bobarín y Juan Álvaro Álvarez Bobarin (fs 592 a 599), resueltos mediante Auto de Vista Nro. 45/2013 de 21 de octubre de 2013 (fs. 627 a 634), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos y deliberando en el fondo, confirmó totalmente la Sentencia impugnada, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nro. 2 de Potosí. Con costas.

Notificados los imputados Juan Alvaro Álvarez Bobarin, María Elena Bobarin Padilla y Cynthia Pamela Álvarez Bobarin con el Auto de Vista Nro. 45/2013 en fecha 26 de noviembre de 2013 y Ross Mary Esther Montoya Cortez en fecha 27 de noviembre de 2013, interpusieron los recursos de casación (fs. 642 a 646 y de fs. 656 a fs. 658) el 3 de diciembre de 2013, que son motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación).

Recurso de casación incoado por María Elena Bobarín Padilla, Juan Alvaro Alvares Bobarin y Cynthia Pamela Alvares Bobarin.

1. Falta de individualización de la participación de cada uno de los imputados. Los recurrentes refiriéndose al recurso de casación como medio de impugnación que la ley concede a las partes, que el derecho a la defensa en juicio es inviolable, según el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, denuncian que el Auto de Vista Nro. 45/2013 carece de sustento porque amparándose en el Auto Supremo Nro 518 de 17 de noviembre de 2006, pretende subsanar la deficiente fundamentación de la Sentencia, realizando una fundamentación respecto a la falta de individualización de los recurrentes en la participación del ilícito denunciado, cuando no se demostró ante el Juez Ad quo ni ante el Tribunal de Alzada la participación en el hecho, no otra cosa significó que el Dr. José Emilio Pinto y la Juez Ciudadana del Tribunal de Sentencia Nro. 2 de esa capital, votaron porque se dicte sentencia absolutoria, invocan el Auto Supremo Nro. 461/2012 del que señalan en su parte sobresaliente que el juzgador debe tomar en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal y adecuarlos a la conducta particular y/o individual de los imputados, por lo que al no haberse individualizado a los recurrentes en la participación del hecho (lesiones leves), el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado.

En el petitorio citan las Sentencias Constitucionales Nros. 056/2003-RC, 727/2003-R y el Auto Supremo Nro. 373 de 6 de septiembre de 2006, señalan que al existir flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales por errores in iudicando e in procedendo insubsanables, piden se anule totalmente el Auto de Vista y se ordene el reenvío.

2. Recurso de casación presentado por Rosse Mary Esther Montoya Cortez.

I. Bajo el sub título de Antecedentes: refiere que el Auto de Vista Nro. 45/2013 SPP constituye un verdadero agravio a sus intereses y derechos previstos en los artículos 115 parágrafo I y 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, por carecer de fundamentación, porque hizo una transcripción de la Sentencia y del memorial de apelación, sin efectuar una valoración de hecho y de derecho, ya que erróneamente refirió 15 líneas antes del Por Tanto: “este Tribunal al advertir insuficiente fundamentación la misma señaló: Que a la explicación del art. 20 del CP, son también autores quienes realizan el hecho conjuntamente en la especie conforme ha determinado el Tribunal ad quo, que el hecho delictivo se realizó aproximadamente a horas 2:30 de la madrugada del día 14 de agosto de 2010, no razonable conforme las reglas de la sana crítica que los imputados estuvieron a esa hora en el lugar donde se realizó el se produjeron las lesiones, comprobadas por el certificado médico forense por mera casualidad, más al contrario las reglas de la critica, conducen a establecer que los imputados se pusieron de acuerdo para estar juntos ese día, a esa hora de la madrugada para precisamente con la intención de quitarle la cámara filmadora y borrar las evidencias, que se encontraban gravadas provocándoles las lesiones leves a la victima, conforme ha razonado el tribunal en la fundamentación IV de la fundamentación jurídica expuestas a fojas 577 de donde no es evidente el agravio alegado. Esta complementación se hace más necesaria si se tiene en cuenta que el presente proceso ya ha sido anulado anteriormente. Con relación a que en la sentencia impugnada, se basa en hechos inexistentes o no acreditados en valoración defectuosa de la prueba este Tribunal se emite in extenso a la conclusión numero 5 del agravio aludido por la co imputada Rossemary Montoya Cortez en que ampliamente se fundamenta el porque no evidente la existencia de este defecto de sentencia” (sic), de lo que refiere que el Auto de Vista ha sido oficiosamente forzado, además que no se entiende y pide que valore este Tribunal de Casación.

II. Bajo el sub título de fundamentos del recurso de casación: la recurrente de manera confusa refiere que en la sentencia ni el Auto de Vista, tomaron en cuenta que en la sustanciación del proceso oral, público y contradictorio, se demostró con los testimonios producidos sobre los ilícitos querellados robo agravado y lesiones, sin embargo, refirió que se advirtió error de hecho porque los testigos de cargo fueron la madre y el esposo de la víctima, testigos que comentaron el hecho de acuerdo a la descripción realizada por la víctima y que los demás testimonios fueron contradictorios. Como error de derecho, refiere la recurrente que el Tribunal de Sentencia no efectuó valoración individual, sobre la lesión sufrida, ni hizo una deducción lógica y epistemológica simple “SI NO HA EXISTIDO ROBO, NO PUEDE HABER LESION”, porque la víctima, indicó, que la filmadora se encontraba en su mano derecha y cuando, supuestamente le golpeó con palo Juan Álvaro, ella le habría quitado la filmadora” (sic) y como no existió robo, no puede existir lesión de ninguna índole. Indica que no se efectuó valoración, de cada uno de los testimonios y diligencias efectuadas, con la sana crítica y prudente arbitrio, suficiente es con indicar el voto disidente del Juez Técnico que es una prueba palpable, en el Tribunal a momento de razonar no existió uniformidad en el voto y valoración de la prueba. La sana crítica consiste en valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes, valorando uno por uno para extraer conclusiones lógicas, por lo que el Juez no puede apreciar las pruebas a su arbitrio, debe ponderar la prueba mediante el razonamiento lógico y aplicando a los datos que proporciona la experiencia de la vida, basada en la lógica y la observación que lo lleva a discernir lo verdadero de lo falso, lo que no ha efectuado el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada vulnerando el artículo 370 inciso 6) del ritual de la materia, porque no disgregaron, si existió autoría, co autoría o complicidad, aspecto necesario de especificar, valorando la conducta de cada uno de los imputados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Ximena Montoya Sejas
Demandado
Rosse Mary Esther Montoya Cortez, María Elena Bobarín Padilla, Juan Alvaro Alvarez Bobarín, Cynthia Pamela Alvarez Bobarin
Proceso
lesiones leves, robo agravado
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2013AS/0364/2013Fuente oficial