Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 364/2013
Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2013
Expediente: 59/09 Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Alejandro Huarachi Tenorio
Delito: Homicidio (art. 251 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Alejandro Huarachi Tenorio de fs. 203 a 208 presentado el 24 de marzo de 2009, impugnando el Auto de Vista de 21 de febrero de 2009 cursante de fs. 159 a 164 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia N° 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 25 de agosto de 2008 de fs. 117 a 121 vta., resolvió declarar a Alejandro Huarachi Tenorio, Autor y Culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, condenándole con la pena privativa de libertad de doce años (12) y seis meses (6) de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba.
De conformidad a lo previsto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal considerando que Alejandro Huarachi Tenorio se encontraba con detención preventiva desde el 31 de julio de 2007, su condena finalizara el 31 de enero de 2020.
De conformidad con el art. 265 del Código de Procedimiento Penal, se le impuso costas al imputado, cuya planilla deberá ser elaborada por Secretaría en el plazo de 24 de horas de ejecutoriada la Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Alejandro Huarachi Tenorio, de fs. 137 a 142, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 21 de febrero de 2009 (fs. 159 a 164), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia Confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 3, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Alejandro Huarachi Tenorio, solicitó Complementación mediante memorial de fecha 11 de marzo de 2009 cursante a fj. 166 el mismo fue resuelto mediante Auto Complementario de 13 de marzo de 2009 cursante a fj. 167, aclarando al solicitante que la grabación del CD no se consideró por no cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 412 del Código de Procedimiento Penal y tampoco se pronunció respecto de la vulneración del derecho a la defensa alegado por el apelante sobre una prueba que únicamente fue ofrecida pero jamás fue objeto de presentación ni de producción efectiva conforme la normativa legal señalada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Complementario, Alejandro Huarachi Tenorio, mediante memorial presentado en 24 de marzo de 2009 (fs. 203 a 208), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Refirió, recurre de Casación, porque el Auto de Vista de 21 de febrero de 2009 es contradictorio contra los Autos Supremos:
Auto Supremo N° 369 de 5 de abril de 2007
Auto Supremo N° 335 de 3 de julio de 2001
Auto Supremo N° 398 de 25 de junio de 2001
Auto Supremo N° 421 de 15 de agosto de 2001
Auto Supremo N° 444 de 15 de octubre de 2005
Auto Supremo N° 97 de 1 de abril de 2005
Referentes al principio In Dubio Pro Reo
Auto Supremo N° 562 de 1 de octubre de 2004, referente a las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio
Auto Supremo N° 99 de 14 de marzo de 2002
Auto Supremo N° 91 de 28 de marzo de 2006
Auto Supremo N° 410 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo N° 328 de 29 de agosto de 2006
Referentes a la fundamentación insuficiente y la defectuosa valoración de la prueba.
I.- El recurrente en ocho puntos expuestos en su Recurso de Casación sustentó que el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente los arts. 407, 408 y 413 del Código de Procedimiento Penal y la doctrina contenida en el Auto Supremo N° 328 de 29 de agosto de 2006, referido a la inexistencia de la segunda instancia y que el Tribunal de Alzada no tiene competencia para valorar la prueba producida en juicio oral, asimismo señaló:
Auto Supremo N° 104 de 20 de febrero de 2004
Auto Supremo N° 99 de 14 de marzo de 2002
Auto Supremo N° 91 de 28 de marzo de 2006
También mencionó el Auto Supremo N° 438 de 15 de octubre de 2005 referido a la valoración de la prueba y que la objetividad que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser remplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación, este se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.
II.- Señaló que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, los arts. 124, 169 num. 3) con relación al 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, defectos absolutos insubsanables.
Existencia de contradicción del Auto de Vista con relación al Auto Supremo N° 410 de 20 de octubre de 2006, que es referido a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones de los jueces de sentencia apelación.
III.- Vulneración de los arts. 370 num. 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8. 2 inc. h) de la Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000(Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), de esa forma comprobar la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación para garantizar el debido proceso como fundamento esencial del derecho.
Cuando el Auto Vista refiere que el Tribunal de Alzada no puede valorar prueba no se pidió que se valore nuevamente la prueba si no que se dé aplicación de la doctrina emitida por el Auto Supremo N° 91 de 28 de marzo de 2006, para que se identifique la falla o impericia en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia en la valoración de la prueba.
IV.- Existe contradicción entre el Auto de Vista de 21 de febrero de 2009 y el Auto de Vista de 16 de junio de 2008 dictado por la misma Sala Penal Primera, el mismo que en un caso similar anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, por lo que correspondía al Tribunal de Alzada actuar de la misma forma anulando la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo N° 369 de 5 de abril de 2007
Auto Supremo N° 335 de 3 de julio de 2001
Auto Supremo N° 398 de 25 de junio de 2001
Auto Supremo N° 421 de 15 de agosto de 2001
Auto Supremo N° 444 de 15 de octubre de 2005
Auto Supremo N° 97 de 1 de abril de 2005
Auto Supremo N° 562 de 1 de octubre de 2004
Auto Supremo N° 99 de 14 de marzo de 2002
Auto Supremo N° 91 de 28 de marzo de 2006
Auto Supremo N° 410 de 20 de octubre de 2006
Auto Supremo N° 328 de 29 de agosto de 2006
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