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TSJ

AS/0364/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 364

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 121/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 327-332, interpuesto por Mery Fressia Capobianco Aponte, en representación de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 191/2012 de 03 de diciembre de 2012, cursante a fs. 319-320, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Dillma Amusquivar Ibarra contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 334-335; el Auto que concede el recurso de fs. 336; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz en suplencia legal del Juzgado Tercero del mismo Distrito, emitió la Sentencia Nº 32/2011 de 19 de mayo de 2011 (fs. 288-290), declarando probada en parte la demanda y aclaración respectiva, disponiéndose que el personero legal de la entidad empleadora proceda a la reincorporación de DILMA AMUSQUIBAR IBARRA al cargo que ocupaba al momento de su despido con el mismo haber que percibía en ese momento, más el reconocimiento de sueldos devengados en la forma indicada, mismos que serán liquidados en ejecución de fallos, sea todo con las formalidades de ley.

Interpuestos los recursos de apelación a fs. 298-300 por la demandada; y a fs. 303-304 por la actora, mediante Auto de Vista Nº 191/2012 SSA.II de 3 de diciembre de 2012 cursante a fs. 319-320 de obrados, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma en parte la Sentencia Nº 32/2011 de 19 de mayo de 2011, cursante a fs. 288-290, “con la siguiente modificación, se dispone la Reincorporación de la actora, al mismo puesto laboral que ocupaba al momento de su restitución, más el reconocimiento de sus sueldos devengados desde la fecha de su retiro intempestivo hasta la fecha de la efectiva reincorporación, derechos que deben ser reconocidos siempre y cuando la actora no hubiera prestado servicios remunerados en ninguna institución pública ni privada”.

Dicha resolución motivó que la institutción demandada formule recurso de casación en el fondo y la forma (fs. 327-332) contra el Auto de Vista Nº 191/2012 de 3 de diciembre de 2012 cursante a fs. 319-320 de obrados, con los siguientes argumentos:

En la forma:

Denunció que tanto el A quo como el Ad quem, no valoraron el hecho que la actora no agotó la jurisdicción administrativa, la misma podía utilizar ese medio, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos vulnerados, situación que se adecuaría en la causal de improcedencia por subsidiariedad de conformidad a la regla 2. b) 9 de la S.C. 1337/2003-R.

En el fondo:

Acusó que no se valoró la prueba de reciente obtención, que tenía relación con el tiempo de servicio de la actora, la que establece que el tiempo que permaneció la demandante como funcionaria de la entidad demandada fue de 10 meses y 12 días; indica además que la Caja Petrolera de Salud realizó su finiquito sobre este tiempo de trabajo, en fecha 4 de enero de 2008, depositando en custodia la suma de Bs. 18.121,14 en una cuenta del Banco Mercantil.

Denunció también, que no corresponde la cancelación de los sueldos devengados dispuesta por los de grado, una vez que la relación laboral ha concluido el 3 de enero de 2008 en virtud al memorándum DNP-M-356/07.

Arguye también que, el alejamiento de Dillma Amusquibar Ibarra, fue legal en estricto cumplimiento de lo establecido por los artículos 16. e) de la Ley general del Trabajo y 9. e) del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943.

Finalmente en su petitorio solicitó “que los Magistrados de la R. Corte Suprema de Justicia de la Nación reparen lo que en derecho nos corresponde debiendo REVOCAR la sentencia Nº 32/2011 de 19 de mayo de 2011.” (sic).

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Criterio

En el caso de autos se determinó que el despido de la trabajadora ha sido intempestiva, como se desarrollará más adelante, consiguientemente se concluye que la determinación del ad quem resolviendo el pago de los sueldos devengados está en estricto cumplimiento de la Ley y los principios que rigen el derecho laboral; a mayor abundamiento cabe recordar que el derogado artículo 55 de del Decreto Supremo 21060, facultaba al empleador a despedir con libertad irrestricta, en forma injustificada pero legal, aunque el trabajador haya sido el mejor, el más disciplinado o capacitado; con la emisión del Decreto Supremo Nº 28699, pasamos de una situación de inestabilidad absoluta a uno de estabilidad absoluta rígida; en los hechos, no se eliminó la libertad de despedir del empleador, lo que se hizo fue regular la efectivización del despido; ahora, es el trabajador quién decide si acepta la decisión del empleador 0064 despedirle injustificadamente y recibe el pago de sus beneficios sociales actualizados según la variación de las Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs), o por el contrario, no lo acepta y reclama su reincorporación sujeto al pago de sueldos devengados; en consecuencia se concluye que no es cierta la denuncia de la parte recurrente en este punto. Respecto a la afirmación que el alejamiento de la actora hubiera sido de conformidad a los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943; cabe establecer que, la parte recurrente no menciona concretamente cual o cuales fueron los hechos que provocaron el incumplimiento total o parcial del convenio, no precisa con exactitud cuál habría sido el error en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada, no señala cual es la prueba a la cual se le habría otorgado un valor distinto al concedido por Ley, todo conforme previene el artículo 253. 3) del Adjetivo Civil, situaciones que no se consideró en el recurso de casación interpuesto. En ese marco, si bien la entidad recurrente denuncia que la destitución de la actora fue conforme a derecho, se olvida precisar cuál sería la prueba legal a la cual, el Juzgador de Instancia, habría atribuido un valor distinto al otorgado por ley, limitándose simplemente, de manera general, a señalar que: ‘al no haberse cumplido con los fines y objetivos de la División Nacional de Salud Familiar y Comunitaria del Departamento nacional de Prevención y Promoción de la Salud, dependiente de la Dirección de Salud, es que se decidió el alejamiento del plantel de funcionarios de la Lic. Dilma Amusquibar Ibarra….’; de la revisión de obrados, se evidencia que el memorando de agradecimiento de servicios no refiere causal alguna sobre el motivo de la destitución; menos hubo un proceso interno que efectivice el despido y demuestre que la trabajadora hubiera incurrido en las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, para que el despido sea legal; en consecuencia se concluye que, el Tribunal ad quem ha actuado conforme a derecho.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral / Naturaleza de ser absoluta y rígidaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2013AS/0364/2013Fuente oficial