Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 364
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 121/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 327-332, interpuesto por Mery Fressia Capobianco Aponte, en representación de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 191/2012 de 03 de diciembre de 2012, cursante a fs. 319-320, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Dillma Amusquivar Ibarra contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 334-335; el Auto que concede el recurso de fs. 336; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz en suplencia legal del Juzgado Tercero del mismo Distrito, emitió la Sentencia Nº 32/2011 de 19 de mayo de 2011 (fs. 288-290), declarando probada en parte la demanda y aclaración respectiva, disponiéndose que el personero legal de la entidad empleadora proceda a la reincorporación de DILMA AMUSQUIBAR IBARRA al cargo que ocupaba al momento de su despido con el mismo haber que percibía en ese momento, más el reconocimiento de sueldos devengados en la forma indicada, mismos que serán liquidados en ejecución de fallos, sea todo con las formalidades de ley.
Interpuestos los recursos de apelación a fs. 298-300 por la demandada; y a fs. 303-304 por la actora, mediante Auto de Vista Nº 191/2012 SSA.II de 3 de diciembre de 2012 cursante a fs. 319-320 de obrados, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma en parte la Sentencia Nº 32/2011 de 19 de mayo de 2011, cursante a fs. 288-290, “con la siguiente modificación, se dispone la Reincorporación de la actora, al mismo puesto laboral que ocupaba al momento de su restitución, más el reconocimiento de sus sueldos devengados desde la fecha de su retiro intempestivo hasta la fecha de la efectiva reincorporación, derechos que deben ser reconocidos siempre y cuando la actora no hubiera prestado servicios remunerados en ninguna institución pública ni privada”.
Dicha resolución motivó que la institutción demandada formule recurso de casación en el fondo y la forma (fs. 327-332) contra el Auto de Vista Nº 191/2012 de 3 de diciembre de 2012 cursante a fs. 319-320 de obrados, con los siguientes argumentos:
En la forma:
Denunció que tanto el A quo como el Ad quem, no valoraron el hecho que la actora no agotó la jurisdicción administrativa, la misma podía utilizar ese medio, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos vulnerados, situación que se adecuaría en la causal de improcedencia por subsidiariedad de conformidad a la regla 2. b) 9 de la S.C. 1337/2003-R.
En el fondo:
Acusó que no se valoró la prueba de reciente obtención, que tenía relación con el tiempo de servicio de la actora, la que establece que el tiempo que permaneció la demandante como funcionaria de la entidad demandada fue de 10 meses y 12 días; indica además que la Caja Petrolera de Salud realizó su finiquito sobre este tiempo de trabajo, en fecha 4 de enero de 2008, depositando en custodia la suma de Bs. 18.121,14 en una cuenta del Banco Mercantil.
Denunció también, que no corresponde la cancelación de los sueldos devengados dispuesta por los de grado, una vez que la relación laboral ha concluido el 3 de enero de 2008 en virtud al memorándum DNP-M-356/07.
Arguye también que, el alejamiento de Dillma Amusquibar Ibarra, fue legal en estricto cumplimiento de lo establecido por los artículos 16. e) de la Ley general del Trabajo y 9. e) del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943.
Finalmente en su petitorio solicitó “que los Magistrados de la R. Corte Suprema de Justicia de la Nación reparen lo que en derecho nos corresponde debiendo REVOCAR la sentencia Nº 32/2011 de 19 de mayo de 2011.” (sic).
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