Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 364/2015-RA
Sucre, 11 de junio de 2015
Expediente : Tarija 33/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Judith Calle Salas y otra
Delitos : Aborto Preterintencional en grado de tentativa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de “marzo” de 2015, cursante de fs. 117 a 119, Yulia Monasterios Encinas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2015 de 26 de enero, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yulia Monasterios Encinas en contra de Judith Calle Salas e Iselsa Salas Mendoza por la presunta comisión de los delitos de Aborto Preterintencional en grado de tentativa, Amenazas, Lesiones Leves y Allanamiento, previstos y sancionados por los arts. 267 con relación al 8, arts. 271 segunda parte, 293 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 6 vta.) y particular (fs. 13 y vta.), una vez desarrollada la Audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2013 de 09 de julio (fs. 92 a 100), el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de Yacuiba del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Judith Calle Salas, autora de la comisión del delito de Aborto Preterintencional en grado de Tentativa, previsto en el art. 267 con relación al art. 8 del CP, siendo condenada a la pena de seis meses de privación de libertad; y absuelta de los delitos de Lesiones Leves, Amenazas y Allanamiento de Domicilio, previsto en los arts. 271 segunda parte, 293 y 298 del CP y en relación a Iselsa Salas Mendoza la declaró absuelta de culpa y pena de los delitos endilgados.
b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Yulia Monasterios Encinas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 104 a 105), resuelto por Auto de Vista 4/2015 de 26 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 08 de abril de 2015 (fs. 121), interpuso recurso de casación el 16 de “marzo” del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:
1) La recurrente denuncia que en el Auto de Vista en su considerando III.1, el Tribunal de alzada hace mención a las pruebas consistentes en el Certificado Médico Ginecológico y el Certificado Médico Forense, que fueron emitidos ante los golpes de puño y patadas que sufrió, concluyendo que la violencia ejercida sobre ella de parte de la acusada Judith Calle Salas no constituyó lesiones; aunque los Vocales estarían reconociendo de manera tácita que sí hubo violencia conforme lo establece el art. 271 del CP, siendo evidente de sí existió las lesiones, mismas que fueron provocadas con voluntad y conocimiento de la acusada, configurando de esta manera los elementos constitutivos del ilícito de lesiones; entonces, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, en inobservancia del principio de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, conforme establece el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Manifiesta que, el Tribunal de alzada, en el considerando III.2 de la resolución de alzada, señaló que la prueba en juicio no generó convicción suficiente para la responsabilidad de la coacusada Iselsa Salas Mendoza sobre la participación en los hechos acusados; esta afirmación es contraria a lo señalado por el art. 20 del CP; toda vez, que es autor quien realiza el hecho por sí solo, conjuntamente, por medio de otro, de manera dolosa, prestando cooperación, sin la cual, no se pudo cometer el hecho antijurídico; entonces, conforme a esta normativa la coacusada sería autora del hecho atribuido al haber estado en el lugar y haber participado del ilícito, conforme se demostró en juicio, con plena prueba testifical. Asimismo, sostiene, previa cita del art. 171 del CPP, que la obtención de la prueba se la tiene que realizar en observancia de la ley, dándosele el valor legal correspondiente y no así, valorar y considerar una prueba obtenida e introducida al juicio de manera ilegal y sin realizar el control correspondiente por parte del Tribunal de Sentencia, tampoco está permitida una nueva valoración de los elementos de prueba que fundan el fallo, transgrediendo los principios de inmediación, concentración e inmediatez, encontrándose el recurso de apelación restringida, limitado a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, tal como menciona el Auto Supremo 317 del 13 de junio de 2003, citando adicionalmente los Autos Supremos 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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