Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 364/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.169/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 677 a 680, interpuesto por Mario Aguilar Fernández en representación de los ex trabajadores del SEDCAM Chuquisaca, cuya lista cursa en el memorial del recurso, contra el Auto de Vista Nº 187/2015 de 17 de abril (fs. 672 a 674), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por los ex trabajadores del SEDCAM Chuquisaca, contra la institución demandada, el auto de fs. 683 vta., que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia Nº 3/15 de 30 de enero de 2015 de fs. 635 a 639, declarando probada la demanda de fs. 515 a 518, subsanada a fs. 551, sin costas, e improbada la excepción de prescripción opuesta a fs. 574 a 577, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de los actores los montos consignados en la parte resolutiva de la aludida sentencia.
En grado de apelación deducida por el representante legal de la parte demandada cursante de fs. 642 a 646, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 187/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 672 a 674, revocó totalmente la Sentencia Nº 3/15 de 30 de enero cursante de fs. 635 a 639, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 515 a 518, subsanada a fs. 551 vta., y declaró probada la excepción de prescripción deducida por la entidad demandada cursante de fs. 574 a 577, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mario Aguilar Fernández, en representación legal de los ex trabajadores del SEDCAM Chuquisaca, manifestando en síntesis:
Que el tribunal ad quem, que la decisión del juez a quo, se sustentó en los Autos Supremos (AASS) Nos. 301 de 22 de agosto de 2012, 85 de 10 de abril de 2012 y la SC Nº 0824/2012 y los arts. 13, 48.II, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y por consiguiente aplicaron preferentemente a estas normas, los arts. 120 de la Ley General del Estado (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario (DR), sustentando que, si bien el parágrafo IV del art. 48 de la CPE, reconoce la imprescriptibilidad de los derechos laborales, esta imprescriptibilidad, no pudiera aplicarse sino a partir de la vigencia de la nueva CPE, en resguardo a los principios de verdad material y razonabilidad consagrados en el art. 180.I de la aludida Constitución.
Por esta razón denunció la violación a los arts. 13, 46, 48 y 410 de la CPE, 4 de la LGT y 4 del DS Nº 28699 y la vulneración de los principios constitucionales de supremacía constitucional y jerarquía normativa, soslayando además los arts. 13, 48 y 56 de la CPE, al aplicar preferentemente los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR, que fueron derogadas por la misma constitución, al tratarse de normas de mayor jerarquía y por ser de preferente aplicación, que de ninguna manera pueden sobreponerse a las disposiciones constitucionales, con el falso argumento que en base a los principios de verdad material y razonabilidad, tuvieran que aplicarse retroactivamente al caso presente, porque al hacerlo se estaría violando también el art. 123 de la CPE.
Que, en el caso de autos se aplicó ultra activamente los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR, en mérito a dichos principios, sin considerar que antes de ahora, dentro del presente caso, se hubiese emitido alguna Resolución de prescripción de los derechos demandados.
Por otra parte adujo que, si bien se ha opuesto excepción de prescripción de los derechos laborales, en merito a los arts. 120 de la LTG y 163 de su DR, cuando estas normas ya no estaban vigentes y por consiguiente los derechos laborales ya se constituyeron en imprescriptibles, en mérito a la aplicación del art. 48.IV de la CPE y al no haber existido una resolución de prescripción anterior a la vigencia de dicha Constitución, la prescripción alegada es de imposible aplicación, porque vulnera la supremacía de la propia Constitución, que consagra derechos irrenunciables e imprescriptibles a favor de los trabajadores, emitiéndose en el caso presente, un razonamiento contrario a la doctrina constitucional, en base a los principios de verdad material y de razonabilidad, lo que no son aplicables para declarar probada la prescripción.
Sostuvo que, la prescripción no es un instituto sustantivo, como erróneamente interpretó el tribunal ad quem, sino adjetivo, es decir, si bien, este instituto se encontraba previsto en el LGT y su DR y cuando fueron derogadas tales normas, por su propia naturaleza se deben aplicar en forma inmediata las que las sustituyen, por lo que resulta prohibido aplicar la ultra actividad de las normas adjetivas, pese a que por un erróneo proceso legislativo se encuentran dentro de una norma sustantiva.
En definitiva, la prescripción de los derechos, reiteró, es un aspecto adjetivo que debe aplicarse en forma inmediata cuando es modificado por una nueva y por ello es que la juez a quo, en forma acertada, declaró probada la demanda, en aplicación al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa consagrado en el art. 410 de la CPE.
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