Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 364/2016.
Sucre, 30 de septiembre de 2016
Expediente: SC-CA.SAII-LP.10/2016.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 151 a 153, interpuesto por Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 107/2015 de 14 de octubre de fs. 148 a 149, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Santos Ticona Esquivel contra el SENASIR, la respuesta a fs. 158, el Auto a fs. 160, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR:
Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Santos Ticona Esquivel, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 00003130 de 3 de septiembre de 2014 de fs. 94 a 95, resolvió primero: recálculo de la renta única de vejez, otorgada en favor del asegurado Santos Ticona Esquivel, de conformidad a los fundamentos legales expuestos en la resolución; segundo: determinar el monto de lo indebidamente cobrado y descontar en el equivalente al 20% mensual de la renta de vejez recalculada, sea hasta cubrir el monto total de lo adeudado.
Luego, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, mediante Resolución Nº 00003741 de 07 de octubre de 2014 a fs. 105, resolvió otorgar a favor de Santo Ticona Esquivel, recálculo de renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.744.61.-, correspondiendo a la básica el 60% Bs. 542.52.-, a la complementaria el 40%, Bs.377.52.-, más incrementos de Ley, que se pagaría a partir del mes de enero de 1997, estableciendo en la parte del Informe Técnico Nº 659/14 de 30 de diciembre de 2014, un cobro indebido de Bs. 10.810,72.-, que debe ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.
I.1.2 Resolución de Comisión de Reclamación
Ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación de fs. 119 a 121, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 082/15 de 10 de febrero de 2015 de fs. 129 a 132, confirmando la Resolución Nº 00003130, cursantes de fs. 94 a 95, por encontrarse conforme las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
I.1.3 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por el asegurado a fs. 139, por Auto de Vista Nº 107/2015 de 14 de octubre de 2015 de fs. 148 a 149, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la RA Nº 082/15 cursante de fs. 129 a 132 de obrados, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto deje sin efecto el descuento del 20% de la renta de vejez de Santos Ticona Esquivel, en cuyo mérito procédase a la devolución de los montos descontados, sea con las formalidades de ley.
I.2 Motivos del recurso de casación
Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo de fs. 151 a 153, denunciando mala aplicación de la norma, evidenciándose que existió y subsiste una relación de obligación, un acreedor de buena fe y un pago indebido, como en la dogmática civil se hace referencia y se encuentra plasmada en la codificación sustantiva civil actual (art. 963 Código Civil), que sabiamente articula el derecho “quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se ha pagado”; señaló también que si bien el art. 477 del RCSS, sustenta la potestad de revisión de rentas de oficio, acto que constituye un procedimiento administrativo interno, aclara que la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento en lo dispuesto por el art. 4. c), del Decreto Supremo (DS) Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, en virtud del cual el ente gestor debe aplicar, en el caso presente, lo previsto en el art. 1 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, concordante con el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, citado en la Resolución Nº 082/15, emitida por la Comisión de Reclamación.
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