Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 364/2017-RA
Sucre, 22 de mayo de 2017
Expediente : Potosí 12/2017
Parte Acusadora : Carlos Méndez Gutiérrez
Parte Imputada : Francisco Javier Pedraza Tapia y otra
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 04 de enero del 2017, cursante de fs. 292 a 296 vta., Carlos Méndez Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/16 de 28 de noviembre de 2016, de fs. 282 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Francisco Javier Pedraza Tapia y Zulma Judith Mamani Azama, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 49/2016 de 27 de julio (fs. 211 a 216), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Francisco Javier Pedraza Tapia y Zulma Judith Mamani Azama, absueltos de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Carlos Méndez Gutiérrez (fs. 237 a 255 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 52/16 de 28 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado.
c) Por diligencia de 30 de noviembre de 2016 (fs. 290), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 4 de enero de 2017, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente invocando el Auto Supremo 249/2007 de 12 de septiembre, denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, pues a tiempo de resolver el motivo de apelación en el cual alegó incongruencia entre la acusación y la Sentencia, porque el Juez de mérito había emitido una resolución absolutoria en un proceso penal de acción privada, fundando la misma en normas que corresponden a una acción penal pública, como los arts. 134, 325 al 328 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando al mismo tiempo por ésta razón el principio iura novit curia “en su vertiente de protección de derechos de la víctima, (…)” (sic); el Tribunal de apelación había ratificado el defecto señalando que, el Juez de Sentencia al haber introducido un procedimiento distinto al establecido para delitos de carácter privado hubiere cambiado la base fáctica, pese a dicho argumento el Tribunal de apelación no hubiera resuelto jurídicamente el mismo, en contradicción a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 086/2008 de 18 de marzo, que establecería que una resolución debe estar fundada en hechos y derecho.
2) Bajo el acápite de “III.- ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA DEL AUTO DE VISTA Nº 52/2016 QUE CONTRADICE EL AUTO SUPREMO 309 DE 25 DE AGOSTO DE 2006”, el recurrente haciendo remembranza de la base fáctica que motivó la emisión de la doctrina legal emitida por la referida resolución, alega que entre éste y el caso de autos existe analogía, pues el mismo emergería de una resolución de excepción en un delito de acción privada, que al no haber sido resuelto habría vulnerado el derecho y garantía del debido proceso, al impedir la interposición de otros medios de defensa; y, en el caso de autos el Juez de Sentencia en el acápite destinado a la valoración de la prueba literal hubiera referido que se aplicó los arts. 323 inc. 1), 54 y 5 del CPP, sin que exista en el proceso un documento que respalde ese hecho y sin que se le haya notificado con los supuestos incidentes y el requerimiento conclusivo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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