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AS/0364/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Efectos

El recurrente manifestó que existe errónea aplicación de la ley en cuanto a la usucapión y el cumplimiento de sus requisitos, error en la calidad de demandado al indicar que se debería demandar a los anteriores propietarios.

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 364/2018

Fecha: 07 de mayo de 2018

Expediente: PT-5-17-S

Partes: Margarita Tejerína Flores c/ Pedro Flores Chavarría y otra.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 370 vta., formulado por Margarita Tejerína Flores contra el Auto de Vista Nº 27/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 341 a 360 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso sobre usucapión decenal seguido por Margarita Tejerína Flores contra Pedro Flores Chavarría y otra, la concesión de fs. 384, la admisión de fs. 389 a 390 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. A demanda de Margarita Tejerina Flores (fs. 22 a 24 vta.), se tramitó el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria del total del inmueble de propiedad de Pedro Flores Chavarría e Ildefonsa Mamani Manrique de Flores, hasta la emisión de la Sentencia 95/2016 pronunciada el 8 de julio, por el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí (fs. 294 a 299 vta.), declarando parcialmente PROBADA la demanda de fs. 22 a 24 vta. y en su mérito, dueña y legítima propietaria a la demandante.

2. Planteado el recurso de apelación por el representante legal de los demandados, se emitió el Auto de Vista Nº 27/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 341 a 360 vta., con el que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, determinó anular obrados hasta el Auto de admisión de 7 de octubre de 2015 (fs. 25) inclusive y ordenó la reconducción del proceso al haber considerado que la demanda fue planteada contra Idelfonsa Mamani Manrique de Flores y no contra Ildefonsa Mamani Manrique de Flores, nombre acreditado por la copia de la cédula de identidad de fs. 255 y la confesión de fs. 260 del apoderado de los demandados, Luis Alberto Flores Mamani quien indicó que se trataría de otra persona y no la demandada y asimismo, haber entendido que existían otros vicios procesales. El 9 de marzo de 2017, con Auto Complementario de fs. 363, declaró no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada. Resolución que motivando la interposición del recurso de casación en estudio.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación planteado en el fondo de fs. 365 a 370 vta., la recurrente denunció:

1) Errónea aplicación de la ley en cuanto a la usucapión y el cumplimiento de sus requisitos.

Citando los arts. 138, 87 y 88 del Código Civil señaló que en la etapa de probanza del proceso, acreditó que tiene posesión del terreno objeto del proceso por más de diez años por no decir, más de dieciséis años, de manera continua, pacífica e ininterrumpida desde el 22 de marzo de 1999, fecha en la que los demandados le vendieron el bien, por lo que el juez obró conforme a derecho sin vulnerar ni transgredir las normas procesales en los términos del art. 5 del CP., empero el Ad quem se limitó a observar las formalidades del documento, sin considerar que en el proceso se ha demandado la usucapión y no el cumplimiento del contrato.

2) Errónea aplicación del litis consorcio necesario.

Añadió que no constituye un agravio el hecho de no haber aplicado el art. 48 del Código Procesal Civil, concurso necesario porque no existe en el caso litis consortes pasivos ni activos, ya que si bien mencionó que efectuaba actos de posesión junto a sus hijos, fue porque estos eran menores de edad, hecho que no puede causar agravio a la parte adversa pues en todo caso, tendría que ser ella la perjudicada por no aplicar litis consorcio activo, figura que no se presenta en el proceso, por lo que no existe agravio alguno al respecto como para que se solicite la nulidad de obrados.

Agregó que tampoco se puede causar agravio a sus hijos como litis consortes activos, porque como persona mayor de edad compró ese lote de terreno en un justo precio y como emergencia de esa compra que no fue perfeccionada, comenzó a poseer el terreno ahora inmueble, desde hace más de dieciséis años a la fecha de presentación de la demanda y que en definitiva, no afectará a sus hijos porque si fallece, ellos adquirirán ese inmueble conforme prevé el art. 92 del Código Civil.

Señaló que el Ad quem forzó su resolución al indicar que ese hecho constituye una infracción al debido proceso.

3) Errór im procedendo y error in iudicando en la interpretación del instituto de la confesión provocada.

Manifestó que el Ad quem falta a la verdad cuando expresa que se demandó a otra persona, porque la demandada es Idelfonsa Mamani Manrique de Flores. Añadió que los recurrentes en apelación, no pueden alegar su propia negligencia para ser favorecidos en un eventual proceso, toda vez que fueron los que presentaron el poder que no fue objetado por su parte, permitiéndoles intervenir en el proceso, siendo la única excepción, la confesión provocada puede ser absuelta con poder especial, lo que cumplía el mandato de fs. 113.

Apuntó que no se ha causado indefensión a los demandados que actuaron en todo el proceso a través de apoderado con poder notarial de fs. 113, es así que no se vulneró el derecho a la legítima defensa, previsto por el art. 119.II Constitucional, por ello es erróneo manifestar que el poder presentado es especial y que le permitiría confesar.

4) Error al expresar que el inmueble no fue identificado en cuanto a la superficie, colindancias y radio urbano.

Manifestó que a fs. 237 vta., se designó al perito de oficio que no fue objetado por ninguna de las partes y quien presentó un informe referente a los datos de colindancia, superficie y que el inmueble se encuentra en el radio urbano, por ello el Ad quem incurrió en errónea valoración de las pruebas cuando indicó que no constan esos datos en el proceso.

5) Errónea interpretación del art. 213 del CPC.

En apelación se observó que el juez hubiera declarado probada en parte la demanda, sin explicar en qué parte está probada y en cuál no; sin embargo, el juez explicó en la sentencia (fs. 298 vta., parte in fine y primer párrafo de fs. 299) que anteriormente, el terreno tenía una extensión de 300 Mts.2, y que a esa fecha por apertura de avenidas, se redujo solo a 228 Mts.2.

6) Error en la calidad de demandado al indicar que se debería demandar a los anteriores propietarios.

Citando la jurisprudencia contenida en el Auto Suprmo 386/2016 de 19 de abril, indicó que presentó los documentos que acreditan el derecho propietario de los demandados.

7) Violación del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.

Señaló que el tribunal de apelación se negó a responder su recurso de complementación de manera motivada y fundamentada

Solicitó que se case la Sentencia de primera instancia la misma que declaró probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

1) El representante legal de los demandados, señaló que el recurso no expresa con claridad las leyes infringidas o aplicadas erróneamente, no especifica en que consiste la infracción, falsedad o error, sin mencionar que norma se infringió y de qué manera, en cuanto al cumplimiento de requisitos no especifica cuales, limitándose a realizar una observación general del Auto de Vista, por lo que no constituye en un agravio y no cumple con el requisito previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.

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LEGITIMACIÓN PASIVA EN LOS PROCESOS DE USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra el actual propietario, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.

Datos del proceso

Demandante
Margarita Tejerína Flores
Demandado
Pedro Flores Chavarría y otra.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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