Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 364/2018-RRC
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente : Cochabamba 62/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Víctor Eduardo Ponce Saba
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 270 a 281 vta., Víctor Eduardo Ponce Saba interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 013 de 14 de agosto de 2017, de fs. 245 a 255, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Natividad Colque Alanes y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 22/2015 de 18 de septiembre (fs. 163 a 180), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Eduardo Ponce Saba, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas a favor del Estado y la víctima, averiguable en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Eduardo Ponce Saba, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 198 a 208), que fue resuelto por Auto de Vista 013 de 14 de agosto de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 917/2017-RA de 22 de noviembre se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala la existencia de infracción del art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, porque no existe la fecha que acredite el tiempo en el que se realizó el hecho; lo que genera la vulneración del principio de certeza como el derecho a la defensa y contradicción; asimismo, refiere que lo expuesto en la Resolución respecto de esta temática es copia de la Sentencia y demuestra que no existió investigación objetiva; por otro lado, señala que el Tribunal de alzada realizó su fundamentación de manera parcializada respecto a la condición de la víctima y la demostración del hecho y la data más aproximada en que se produjo el mismo, tomando en cuenta el principio de verdad material, fundamento que evidencia la falta de objetividad y fundamentación con la que se habría resuelto la causa, más aún cuando el propio Auto de Vista refiere que el Tribunal de Sentencia habría llegado al convencimiento de que el acusado incurrió en Abuso Deshonesto contra una niña de menos de 14 años de edad unas dos semanas antes de la denuncia efectuada el 30 de mayo de 2011 y, de manera contradictoria, líneas más adelante indica que el Tribunal de juicio determinó que el último hecho se produjo a mediados de 2011, teniendo presente que una adecuada fundamentación fáctica, implica la relación circunstanciada del hecho en tiempo, forma, lugar y modo, aspecto erróneamente valorado por el Tribunal de apelación por lo que corresponde revocar el auto recurrido.
Señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista indicaron que para el delito de Abuso Deshonesto no es posible contar con más prueba directa que la propia atestación de la víctima menor de edad, por lo que se preguntó ¿qué pasa si la menor miente? Lo cual aconteció en el presente caso; sin embargo, en la Sentencia y en el Auto de Vista, cuando se trata del delito de Abuso Deshonesto, al existir la declaración de la niña ya no se considera otra prueba de descargo, lo cual es un motivo de nulidad de la Sentencia. Añadió que se habría demostrado que NPC es mentirosa (prueba D4). Finalmente acusó la vulneración de la presunción de inocencia, la defensa y el debido proceso.
Denunció la existencia de contradicción entre el Considerando IV y la parte resolutiva de la Sentencia, aspecto que no hubiera sido considerado por el Tribunal de alzada (Sala Penal Segunda); toda vez, que en la Sentencia se consideró que la pena mínima era la pertinente para el cumplimiento de la finalidad de la pena; empero, en la parte resolutiva fue condenado a diez años como de manera errada refirió la Sentencia, ya que no fue juzgado con la modificación dispuesta en el art. 18 de la Ley 054, publicada el 10 de noviembre de 2010, aclarando y dejando plenamente establecido que el presente proceso fue iniciado mediante denuncia verbal de 20 de mayo de 2011, porque el supuesto delito se habría cometido a mediados del año 2011 (no existiendo fecha determinada); sin embargo, no se estaría aplicando la ley del momento de la supuesta comisión del delito, vulnerando lo previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.1. Petitorio.
El recurrente solicita casar el Auto de Vista dejándolo sin efecto, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncia nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 917/2017-RA de 22 de noviembre, cursante de fs. 289 a 295, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Víctor Eduardo Ponce Saba, para su análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 22/2015 de 18 de septiembre, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Eduardo Ponce Saba, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas a favor del Estado y la víctima, averiguable en ejecución de sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 18 de junio de 2012, el Ministerio Público presentó acusación contra Víctor Eduardo Ponce Saba por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, con la agravante contenida en el inc. 3) del art. 310 del mismo cuerpo legal, siendo víctima NPC de 10 años de edad, resultando ser el acusado hermano por parte de padre, y un día que no recuerda la fecha cuando estaba durmiendo despertó y su ropa interior estaba abajo y al lado suyo se encontraba echado el acusado, también con su calzoncillo abajo, introduciendo su pene entre sus piernas circunstancias en que le raspaba sus partes íntimas provocándole mucho dolor; asimismo, antes de la denuncia cuando se encontraban en su casa de Quillacollo el acusado le habría dicho que hagan el amor e intentó bajarle la ropa interior motivo por el que escapó a una tienda a esperar a su padre, para luego de estos hechos le dijo que no debía decir nada para evitar problemas. A su vez Natividad Colque Alanes en su condición de madre de N.P.C. presentó acusación particular contra el acusado con similares fundamentos fácticos, refiriendo también que la víctima le contó a su amiga la que le avisó a la profesora de curso de nombre Nardy Castedo quien habló con la madre para que pueda presentar la denuncia correspondiente.
El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas las pruebas documentales, periciales y testificales determinó como hechos probados:
Primero.- Que, la víctima al momento del hecho tenía diez años.
Segundo.- Que, el acusado es hermano por parte de padre.
Tercero.- Que, un día cuya fecha exacta no se puede precisar, despertó con su ropa interior abajo estando a lado suyo el acusado con su calzoncillo abajo introduciendo su pene rozando sus partes íntimas instándole a no contar el hecho.
Cuarto.- Que, dos semanas antes de la denuncia efectuada el 30 de mayo de 2011, cuando se encontraba en su casa en Quillacollo el acusado le dijo a la víctima que harían el amor intentándole bajar su ropa interior, escapando del lugar hasta que llegue su padre.
Quinto.- Que, la agresión se dio a conocer por comentarios de la víctima en su colegio y al tener conocimiento la profesora anotició a la madre para que denunciara. Y referentes a los hechos no probados no se tuvo por improbado ninguno.
Por lo que, concluyó dicho Tribunal que es posible subsumir la conducta descrita en los puntos tercero y cuarto del acápite hechos probados, en el tipo penal de Abuso Deshonesto en los puntos relativos a los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, mediante el cual se lo declaró autor y culpable, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años de presidio.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Víctor Eduardo Ponce Saba interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos:
Transcribe un fragmento del acta de audiencia de juicio oral, numeral 6 última parte y alega que demuestra que la audiencia hubiera sido suspendida el 15 de septiembre a horas 12:09 y reinstalada recién el 17 de septiembre a horas 09:00 lo que determina la nulidad de la Sentencia. En el numeral III de la Sentencia que lleva como subtítulo “Lugar y fecha de celebración de juicio oral y lectura de Sentencia” se evidencia que se habría vulnerado el art. 334 del CPP, al haber suspendido la audiencia excediendo abundantemente las 16 horas que establece dicho artículo, por lo que la Sentencia debe anularse totalmente por vulneración del principio de continuidad y constituir un defecto absoluto insubsanable como determina el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Alega que de la revisión del pliego acusatorio de 18 de junio de 2012 y la infundada Sentencia 22/2015 en el considerando I, subtitulado “Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio” se evidencia que el presente caso es sui generis, que no merecía otra Sentencia que no sea absolución, ya que es un hecho que no tiene fecha, lo que corrobora el auto de explicación y complementación de 14 de octubre de 2015, lo cual es una aberración, ya que debe ser el primer juicio en la historia en el que no existe fecha cierta y determinada del supuesto delito; sin embargo, se condena a un inocente, siendo incluso cuestionable como se podría computar la prescripción si a decir de la propia fiscal y el Tribunal de Sentencia no existe fecha del delito, lo que hace inviable una adecuada defensa, vulnerando el principio de certeza, el derecho a la defensa y contradicción, además el delito de Abuso Deshonesto es un delito instantáneo y no permanente; en consecuencia, cómo poder hacer valer el aspecto, sino existe fecha del supuesto hecho, lo cual el Tribunal de alzada deberá tener presente al momento de anular totalmente la Sentencia; ya que, existe vulneración a lo previsto a los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP.
Menciona en el considerando II inc. d) de la Sentencia, en relación a la declaración de Rolando Pabón Quispe y alega que demuestra que no habría existido investigación objetiva dentro del presente caso, ya que no existe un informe en conclusiones que demuestre si existen o no elementos contra su persona por el delito sentenciado, siendo obligación de la parte acusadora en mérito del parágrafo tercero del art. 6 del CPP.
Hace referencia al inc. 6) del art. 370 del CPP y al texto del numeral III.2.1 de la Sentencia, referente a “Hechos probados” punto tercero manifestando cómo puede considerarse un hecho probado si no existe fecha de la comisión del mismo, condenándosele sobre supuestos lo que es una aberración, reiterando que afecta su derecho a la defensa y hace bastantes años trabaja fuera de Cochabamba como evidencia su declaración corroborado por las testificales de Lilian Ana Ponce Terrazas, Teresa Verónica Ponce Saba, Carla Jimena Arnez, Víctor Ponce Terrazas, Miriam Sandra Ponce y Alfredo Nava Sejas, que no habrían sido valoradas en Sentencia. Hace referencia al fundamento del inciso quinto de los hechos probados en Sentencia y alega que no se aclara lo que hizo conocer NPC supuesta víctima, es que fue supuestamente violada por lo que se solicitó examen forense; sin embargo, la Sentencia no ha considerado la declaración de los testigos de descargo, profesora Lilian Ana Ponce, que para el Tribunal fue poco relevante, efectuando una valoración parcializada e incorrecta de la prueba; ya que, lo referido por esa testigo es la verdad de lo acontecido y referente a la madre Natividad Colque que solo se presentó dos veces al año a cobrar el bono Juancito Pinto y la niña estaba casi abandonada, cuando ocurrió el hecho vivía en la casa de la profesora; ya que, la niña y su hermano convivían solos y descuidados lo que tampoco se transcribe en Sentencia, misma que más parece un memorial de fundamentación del Ministerio Público o de la acusación particular; ya que, ha transcrito únicamente partes que interesan al adverso y ha excluido las partes relevantes de la defensa que desvirtúan la acusación y demuestra la contradicción con la declaración de la niña y la falsedad de la misma.
También hace referencia a lo manifestado en el numeral III.2.2 de la Sentencia y afirma que es totalmente desvirtuable al haber incurrido el Tribunal en incorrecta valoración de la prueba testifical de descargo por el parentesco ya que el art. 193 del CPP, no hace exclusión a familiares ni es limitante o excluyente de veracidad; sin embargo, no se motiva la Sentencia ni se transcribe la parte relevante de las declaraciones de descargo, se ha demostrado en el presente caso no es más que una extorsión, habiendo probado el móvil económico que motivó la sindicación del ilícito, declarando de manera uniforme su persona y los testigos Teresa Ponce, Carla Jimena Arnez, Víctor Eleuterio Ponce y Miriam Ponce, que la madre de la niña ha pedido la suma de 50.000 $us. (Cincuenta mil dólares americanos) un bus y un inmueble para llegar a una transacción lo que no ha sido transcrito, siendo de extrema relevancia.
Que el numeral III.2.2 de la Sentencia, “En cuanto a los medios de prueba de descargo” el Tribunal realizó un análisis errado y parcializado, en el numeral 3) considera la prueba D4 como muy relevante, sin haber sido transcrito en sus partes relevantes. En el numeral 9) el mismo punto se considera relevante la prueba D5; sin embargo, tampoco se considera su certificado REJAP que evidencia que no tiene antecedente penal, pese a ello le condenan a diez años. Los numerales 10), 11) y 12) del mismo punto 3.2.2) consideran poco relevantes dichas literales, demostrando que en varias oportunidades abandonó el hogar e incluso a su hija, lo que es relevante al demostrar que no le interesa en absoluto la víctima, lo que concuerda con las declaraciones de descargo y que el único fin es el beneficio indebido de la madre. La prueba D10 considerada de poca relevancia no habría sido considerada, demostrando que el imputado no tiene perfil de agresor sexual, desvirtúa ser autor del hecho mínimamente da lugar a la duda razonable que no fue considerada en Sentencia. Hace referencias a las pericias de Mabel Flores trabajadora social de CUBE, Rosmary Russel Fuentes y Carmen Lizeth Céspedes psicóloga del IDIF, afirmando que no han sido consideradas por el Tribunal. En el numeral III.3.2 de la Sentencia “Testimonio de la víctima” sorprende que se hable de analogía cuando en materia penal no existe dicho término, conforme el autor Fernando Villamor en su libro derecho penal boliviano tomo I.
Afirma también que para el delito de Abuso Deshonesto no es posible contar con más prueba directa que la atestación de la víctima menor de edad, cuestionando qué pasa si la niña miente, en ese caso se condenará a un inocente, lo que aconteció en este caso sin considerar la prueba de descargo, habiéndose demostrado con la prueba D4 que NCP es mentirosa lo cual refirieron sus educadores del colegio lo que no fue considerado, vulnerando el art. 115 de la CPE, que constituye motivo para anular la Sentencia.
Arguye que fue vulnerado el inc. 6) del art. 370 del CPP, si la declaración de la niña es considerada prueba suficiente para una condena y ningún medio probatorio de descargo será suficiente para desvirtuar la acusación es una aberración, lo que se demuestra que se ha vulnerado la presunción de inocencia, defensa, igualdad y debido proceso y no habría existido correcta valoración de la prueba, parecería estar siendo juzgado en el sistema inquisitivo y no acusatorio.
Afirma que la parte resolutiva de la Sentencia se tiene que fue leída totalmente el 23 de septiembre de 2015, lo que es falso ya que no fue leída, siendo notificada a mucha insistencia de esa parte, recién el 8 de octubre de 2015 no el 23 de septiembre de 2015, vulnerando lo previsto por el art. 361 ultima parte del CPP, constituyendo un defecto absoluto insubsanable conforme determina el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Cita el art. 407 del CPP, las Sentencias Constitucionales 1075/2013 de 24 de julio y 727/2003 de 28 de julio, referentes a la inobservancia y mala aplicación. Transcribe el art. 312 del CP, referente al delito de Abuso Deshonesto y parte del considerando IV de la Sentencia apelada “Determinación de la pena” y alega que si el Tribunal y la resolución final determinarían que se debía aplicar la pena mínima, de manera contradictoria en la parte resolutiva se le impone la pena de diez años de privación de libertad, cuando la pena mínima es de cinco años no de diez, existiendo contradicción entre la parte resolutiva y considerativa incurriendo en defecto previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, no habiendo sido juzgado con la modificación dispuesta en el art. 18 de la ley 054 de Protección Legal de Niños y Adolescentes, publicada el 10 de mayo de 2010, aclarando que se habría iniciado el proceso mediante denuncia verbal de 20 de mayo de 2011, por el supuesto delito cometido en el año 2009, por lo que no se está aplicando la supuesta comisión del delito violando el principio de retroactividad de la ley y lo previsto por los arts. 116 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo formula apelación contra el Auto que resuelve la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, alegando en concreto que el proceso se inició a denuncia de Natividad Colque el 30 de mayo de 2011, hace cuatro años y cuatro meses sin que su persona haya realizado acto dilatorio alguno conforme muestra la prueba MP-1, habiendo sido rechazada la excepción sin fundamentación alguna, habiendo reservado el derecho a la apelación restringida por proceder la aplicación del art. 133 del CPP.
Invoca el principio in dubio pro reo, arguyendo que las declaraciones testificales de descargo como la de Lilian Ana Ponce guarda contradicción con la niña NPC, también con las declaraciones de los testigos Teresa Verónica Ponce, Miriam Sandra Ponce y Carla Jimena Arnez que refieren que hay un afán económico, lo que contradice la declaración de la niña y su madre, por lo que es aplicable lo dispuesto por los Autos Supremos 369/2007 de 5 de abril y 97/2005 de 1 de abril.
Plantea nulidad de la Sentencia por defecto absoluto insubsanable al no haber habilitado horas extras para la prosecución de la audiencia de juicio oral, como se evidencia en el numeral 11 del acta de juicio oral debiendo haberse dado cumplimiento al art. 334 de la ley 586 referente a la continuidad constituyendo en defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Finalmente afirma que sin fundamento vulneraron el derecho a la defensa, el Tribunal de origen excluyó las pruebas codificadas como D-1 y D-2 las que debían ser admitidas conforme al art. 171 del CPP, al ser conducentes no demostrándose que concurre el art. 172 del CPP; ya que, dichas literales no solo vulneran los derechos consagrados en la CPE, convenciones y tratados, contrariamente fue incorporadas legalmente dentro del plazo previsto por ley y tiene relevancia en el proceso al demostrar la falsedad de la denuncia y la verdad histórica, además que existe errónea aplicación de la ley sustantiva penal ya que se habría denunciado violación y se condenó por Abuso Deshonesto. Debe considerarse el Auto Supremo 129/2010 de 29 de abril relativo a la verdad real o histórica.
Pide que el Tribunal de alzada anule totalmente la Sentencia 22/2015, conforme el art. 413 del CPP, debido a que ha demostrado que ha existido inobservancia y errónea aplicación de la ley, violación de disposiciones legales y aplicación errada de la ley adjetiva y sustantiva penal.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes argumentos:
Régimen legal de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. La extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, es un instituto procesal que tiene por finalidad decretar la extinción de la acción penal debido a que la misma se prolongó por un lapso no razonable dentro del espacio temporal, extensión atribuible a la dejadez del Estado o imputable a los órganos encargados de la administración de justicia y no así al procesado. La extinción de la acción penal importa la cesación de la persecución y de la facultad represora del Estado misma que encuentra ese límite en el tiempo dado que no resulta compatible con el sistema de derechos y garantías sostener bajo procesamiento penal de modo indefinido o por un lapso prolongado más allá de lo razonable a una persona.
En función a los principios de legalidad y reserva de ley, el Estado es el encargado de establecer el término de duración máxima del proceso penal, vencido el cual y con la concurrencia de otros presupuestos que serán desarrollados posteriormente corresponde decretar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
En la legislación boliviana, se encuentra regulado por el art. 133 del CPP, que determina: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía". "Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido". "Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción legal".
Asimismo, refirió diferentes citas constituciones, jurisprudenciales, como las Sentencias Constitucionales 033/2006-R de 11 de enero de 2006 y 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y AC 079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, también la Sentencia Constitucional 033/2006-R de 11 de enero y Auto Supremo 222 de 7 de marzo del 2007, referentes al procedimiento del trámite para la consideración de la excepción de la extinción de duración máxima del proceso.
Al margen de la puntualización referida, para determinar la extinción de la causa pueden tomarse como parámetros referenciales pero no limitativos, los siguientes elementos para cada causa en concreto: a) Excesiva previsión en el uso de los medios de defensa y recursos que el Código Procesal Penal dispensa al imputado, que denoten la intención de dilatar la causa; b) Presentación maliciosa o reiterada de incidentes, excepciones y recursos manifiestamente dilatorios; c) Inasistencia maliciosa o reiterada de las partes o de sus abogados a los actos procesales obligatorios; d) Complejidad de la causa: por cantidad de imputados o procesados; números de delitos juzgados; características del mismo, bienes jurídicos protegidos, su naturaleza u otros elementos relativos a este efecto; y, d) Colisión de derechos, en cuyo caso deberá realizarse el ejercicio de ponderación.
El Auto Constitucional Complementario 0079/2004, referente a las consideraciones para la extinción de la acción penal.
Aspecto relacionado con los casos de suspensión del plazo que se encuentran detallados en los arts. 31 y 32 del CPP, entre los cuales se encuentra: 1) La declaratoria de rebeldía del imputado; 2) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 3) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 4) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o la conformidad de la que dependa el inicio del proceso; y, 5) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
En ese contexto legal y jurisprudencial, el recurso de apelación incidental contra el Auto por el que se rechaza la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, carece de mérito; toda vez, que de la lectura íntegra del mismo se advierte que contiene una correcta y suficiente fundamentación, acorde a la norma legal contenida en el art. 133 del CPP y los lineamientos jurisprudenciales emanados por el Tribunal Constitucional al interpretar los alcances de dicha disposición legal, glosados precedentemente; toda vez, que en la resolución apelada se habría advertido falta de fundamentación fáctica y probatoria en el planteamiento del incidente, no obstante que es responsabilidad del imputado cumplir con la debida carga argumentativa y probatoria, lo que ha impedido al Tribunal de Sentencia analizar las circunstancias particulares que en el caso en particular causaron la dilación procesal.
Respecto a la exclusión probatoria de las pruebas de descargo D-1 y D-2, consistentes en Acta de Entrevista realizada por el investigador Rolando Pabón Quispe a la denunciante Natividad Colque, y acta de declaración de la víctima N.J.P.C. de 6 de junio de 2011, se advierte que el Tribunal de Sentencia habría emitido una resolución debidamente fundamentada, en observancia de la disposición contenida en el art. 333 del CPP; toda vez, que no se trata de declaraciones anticipadas obtenidas conforme a las reglas del juicio oral; y, tanto Natividad Colque, como la víctima menor de edad prestaron testimonio en audiencia de juicio oral conforme a las disposiciones contenidas en el art. 193 y siguientes del citado cuerpo legal, prueba que no puede ser suplida por Actas de declaraciones obtenidas en la etapa preparatoria en calidad de elementos de convicción; habiendo tenido el imputado la oportunidad de contra interrogar, conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad e igualdad, y obtener la información que le interesa. Por consiguiente, el recurso de apelación al respecto carece de mérito.
En cuanto se refiere al recurso de apelación restringida por defectos de la Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 8) del art. 370 del CPP, al encontrarse estrechamente ligados entre sí; toda vez, que la debida fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución, como elemento del debido proceso, es en esencia, el resultado de una adecuada fundamentación fáctica, fundamentación probatoria que implica la valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba producida en juicio oral, de su contrastación con los supuestos de hecho expuestos por las partes y la subsunción jurídica de los mismos a las disposiciones legales pertinentes, que se traduce en la fundamentación jurídica; fundamentaciones que en su conjunto se trasuntan en argumentos claros, explícitos, lógicos, coherentes y completos; corresponde resolver dichos puntos de apelación efectuando el análisis integral de la fundamentación de la Sentencia impugnada.
Ahora bien, uno de los principales aspectos en el que debe prestar especial cuidado el Tribunal o Juez al redactar la Sentencia, es la obligación de exponer una completa y suficiente fundamentación del fallo. Por último, el fallo debe expresar una fundamentación jurídica conexa con la fundamentación probatoria, verificando si el hecho probado se subsume al tipo penal. Toda esta operación intelectual debe guardar coherencia con el hecho acusado, objeto de probanza y de debate en el Juicio oral, cumpliendo los principios de congruencia en la secuencia argumentativa, y exhaustividad al proceder al análisis integral de toda la prueba.
En cuanto, a la suficiencia de la fundamentación de las resoluciones, reiterando los lineamientos precedentes, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia constitucional 0903/2012 de 22 de agosto, referente a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En el caso presente, la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto en ella consta la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, en correspondencia con los Pliegos Acusatorios presentados, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo, describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas y procediendo a valorarlas, explicando los motivos por los que arriba a determinadas convicciones a través de ellas en su valoración individual y conjunta, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación probatoria, conforme se puede verificar en los apartados dedicados exclusivamente a la valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la sentencia, en los que se relatan y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, otorgándoles valor probatorio bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales, a través de la prueba, el Tribunal de Sentencia habría llegado al convencimiento de que el acusado Víctor Eduardo Ponce Saba incurrió en el ilícito penal de Abuso Deshonesto contra una niña menor de 14 años de edad, unas dos semanas antes de la denuncia efectuada el 30 de mayo de 2011; hechos que, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, de manera razonable y motivada, bajo el principio iura novit curia, el Tribunal de origen subsumió al tipo penal denominado Abuso Deshonesto tipificado por el art. 312 del CP, sin la modificación introducida por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, conforme al principio tempus delicti comissi. De manera que, de acuerdo a los fundamentos integrales de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia, a través de la prueba judicializada, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha adquirido plena convicción de que se ha demostrado el abuso sexual a la víctima menor de edad, hermanastra del acusado, no con una sola declaración de la misma, sino a través de reiteradas declaraciones uniformes y congruentes, obtenidas incluso para las pruebas periciales, en las que se ha determinado credibilidad del relato, así como otras pruebas de cargo descritas y valoradas bajo las reglas de la sana crítica racional por el Tribunal de Sentencia, sin que la prueba de descargo haya logrado superar el convencimiento que ha generado la prueba de cargo.
En cuanto a la recalificación del hecho, es menester destacar que, en el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, referente al principio iura novit curia.
De lo expuesto se puede concluir que la culpabilidad del imputado quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista del delito). La imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, lo que implica que el imputado tenía plena capacidad de culpabilidad (no adolecían de causas de inimputabilidad), además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello.
La sanción penal fue regulada previa la correspondiente fundamentación, habiéndose aplicado el art. 312 del CP, sin la modificación introducida por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, en atención a que en los fundamentos de la Sentencia, emergentes de la valoración probatoria, el Tribunal de origen habría determinado que último hecho se hubiera producido a mediados del año 2011, habiendo interpretado a favor del imputado la agravante prevista en el último parágrafo del referido artículo, sancionándole con la pena mínima prevista en el art. 312 del CP, modificado por el art. 18 de la Ley 54 de 10 de noviembre de 2010 o Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, anterior al hecho de la causa; de manera que no existe incongruencia argumentativa en la parte considerativa de la sentencia, ni entre ésta y la parte decisiva de la misma.
Debido a que se trata de una víctima niña, que no llegó a la adolescencia, y considerando que en razón a la naturaleza del ilícito, se produce en ambiente de privacidad, sin más testigo directo que la propia víctima, la falta de precisión en la fecha de la comisión de los hechos objeto del procesamiento penal, no puede dar lugar a la nulidad de la Sentencia, siendo suficiente en los delitos contra la libertad sexual de los menores la demostración del hecho y la data más aproximada en que se produjo el mismo, debiendo prevalecer los derechos fundamentales de la niña por sobre la especificación del día en que se produjo el hecho ilícito demostrado, tomando en cuenta el principio de verdad material garantizado por el parágrafo I del art. 180 de la CPE y el valor supremo Justicia; toda vez, que ese detalle por sí solo, no hace desaparecer el hecho demostrado plenamente con todos los elementos probatorios judicializados, ni puede causar la impunidad.
Al respecto, es menester destacar la calidad de la víctima, cuyos derechos se hallan prioritariamente amparados en el art. 60 de la CPE, como la Sentencia Constitucional 1888/2011-R de 7 de noviembre, referente a la protección estatal a los menores de edad, el Auto Supremo 51/2013 de 25 de febrero, respecto a los derechos de los menores víctimas de agresión sexual, la Sentencia Constitucional 1888/2011-R de 7 de noviembre, también referente a los derechos de los menores de edad.
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