Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 364
Sucre, 31 de julio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 272/2018
Demandante : Florinda Quispe Rasguido
Demandado : Empresa de Agua Natural Purificada “AQUALIFE”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 a 193 vta., interpuesto por Sandra Llanos Rivero en representación de Luis Salvador David Ortiz, propietario de la empresa Agua Natural Purificada “AQUALIFE”, impugnando el Auto de Vista Nº 203/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 183 a 186 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Florinda Quispe Rasguido contra la empresa recurrente; el Auto de fs. 199, que concedió el recurso de casación; el Auto de 19 de junio de 2018 de fs. 206 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por cobro de beneficios sociales, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 9 de julio de 2012, cursante de fs. 125 a 129 vta., que declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 4, disponiendo que la empresa demandada “AQUALIFE”, por medio de su representante legal, pague en favor de Florinda Quispe Rasquido, la suma de Bs11.828,80 (once mil ochocientos veintiocho 80/100 bolivianos) por concepto de indemnización por 10 meses, aguinaldo por seis duodécimas y un día, correspondiente al año 2011, pago y reintegro de bono de antigüedad desde el 1 de enero de 2009 al 1 de julio de 2011, reajuste del pago del segundo quinquenio y vacaciones por 25 días, más la correspondiente actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada -ahora recurrente-, la Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 170/2015 de 16 de diciembre, que confirmó en parte la Sentencia recurrida y el Auto de enmienda de 9 de julio de 2012; que siendo impugnado en casación, propició la emisión del Auto Supremo N° 134 de 14 de junio de 2017, que anuló obrados hasta el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de apelación, emita nueva resolución de alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista N° 203/2017 de 6 de septiembre, que confirmó en parte la Sentencia apelada, excluyendo de la liquidación efectuada, el pago de vacaciones, manteniendo incólume el resto, determinando como monto total a pagar Bs10.782,02.- (diez mil setecientos ochenta y dos 02/100 bolivianos). Sin costas.
Argumentos del recurso de casación
La empresa recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta lo siguiente:
a) Argumentos de forma
1) Inadecuada interpretación del principio de la inversión de la prueba. Citando los arts. 117 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 110 y 111 del Código Procesal Civil (CPC), advierte la violación del principio de inversión de la prueba, en el punto seis del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, al referir que en los procesos laborales la carga de la prueba es de incumbencia de la parte patronal y opcional para el trabajador; sin embargo, acompañó toda la prueba al proceso, más no así la actora, por lo cual considera que el Tribunal de alzada analizó de forma inadecuada el proceso. Para reforzar su exposición, cita el Auto Supremo N° 13 de 18 de enero de 2011.
2) Violación del principio del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones. Invocando los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) “0235/2015”, señala que, en el caso presente, el Auto de Vista impugnado no emitió las razones y motivos de su decisión, toda vez que la narración de los hechos y la cita de los artículos y normativa, no constituye fundamentación ni motivación.
3) Violación del Principio de verdad material. Haciendo referencia al art. 180 de la CPE y la SCP “1631/2013”, expresa que acompañó pruebas que fueron ignoradas tanto por la Juez a quo como por el Tribunal de Alzada, y al no aplicarse el referido principio, tanto en la Sentencia como en los dos Autos de Vista, estas Resoluciones están viciadas de nulidad, violándose además como consecuencia, el principio de seguridad jurídica.
b) Argumentos de fondo
i) De los beneficios sociales satisfechos a la demandante – Indemnización por el tiempo de servicios. Como se observa de la demanda y las pruebas arrimadas, la demandante recibió la suma de Bs.3.000.- en una primera oportunidad, Bs8033,20.- (ocho mil treinta y tres 20/100 bolivianos), en una segunda ocasión; y, Bs. 2.129,80.- por tercera vez, totalizando la suma de Bs13163,00.- (trece mil ciento sesenta y tres 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios.
En cuanto al bono de antigüedad, la actora si percibió este concepto, sin restar su pago de ningún importe, y fue pagado conforme al art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985 y la base del cálculo determinado por el DS 23474 de 20 de abril de 1993.
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