Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 364/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Potosí 7/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Pablo Colmenares
Delitos : Lesiones
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de enero de 2020, de fs. 550 a 554, Pablo Colmenares, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 33/2019 de 23 de agosto, de fs. 524 a 529, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en contra suya por el Ministerio Público, Felipe Condori Llanos y Agustina Mayoral Quentasi, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 21/2017 de 5 de septiembre, de fs. 469 a 485, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Pablo Colmenares, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y contenido en el art. 274 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Penal Santo Domingo de Cantumarca en la ciudad de Potosí; más el pago de costas, averiguables en fase de ejecución. De igual forma, ese Tribunal dispuso otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena en aplicación a los arts. 366 y 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra la mencionada Sentencia, Felipe Condori Llanos y Agustina Mayoral Quentasi, por memorial de fs. 490 a 492 vta., promovieron conjuntamente recurso de apelación restringida, siendo resuelto a través del Auto de Vista 33/2019 de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando su procedencia y “en atención que el defecto de sentencia determinado no es posible que sea reparado directamente” (sic), dispuso la realización de juicio de reenvío, remitiéndose la causa al Tribunal llamado por Ley.
I.2 Motivos del recurso
En conocimiento del citado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 141/2020-RA de 6 de febrero, delimitando el ámbito de análisis de esta resolución al siguiente agravio:
“El defecto de sentencia detectado por el Tribunal de apelación, referido al descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP por inobservancia al art. 270 nums. 1), 2) y 5) y al art. 38 núm. 2) ambos del CP, posee ‘falta de fundamentación en el fondo’, por cuanto únicamente se establecieron los argumentos depuestos por los apelantes y apuntes referenciales de doctrina, sin considerar qué criterio merecieron los argumentos de la defensa, entendiéndose que se tratara de un fallo incompleto, por cuanto no se valoraron “que en la misma acusación del MP, refiere…que el hecho por el cual se…acusa fue un accidente, sin embargo de manera discrecional los subsume al delito de lesiones gravísimas” (sic). Manifiesta que el Tribunal de origen luego de determinar los hechos aplicó el principio de tipicidad advirtiendo que “en ningún momento se observó ni dolo directo ni dolo eventual, tan solo la existencia de marcas indelebles en el rostro como en el cuerpo de la víctima, marcas que no son el resultado de una acción delictiva dolosa, sino de un accidente” (sic)
Previo apunte de los hechos determinados en Sentencia, y enfatizar que en la misma se concluyó que no existió dolo, aplicando en esa consecuencia el principio iura novit curia; alega que, el Tribunal de apelación no empleó el principio de ‘control de constitucionalidad’, no mencionando el yerro de cambio de tipo penal realizado en sentencia; como “tampoco se motiva jurídicamente porqué el hecho…cumple a los elementos constitutivos del tipo de Lesiones Graves art. 270 num. 12,5 del Código Penal, con aplicación a la teoría del delito…para concluir porque no se tomó en cuenta el dolo en la producción de las lesiones gravísimas en la víctima, es decir que [su] persona tuvo la intencionalidad de lesionar con quemaduras en la humanidad de la víctima, inclusive autolesionarse, porque también [su] persona resultó con lesiones con marcas indelebles de quemaduras, menos que también su persona [es] una persona adulto mayor” (sic).
Añade que, el delito de Lesiones Gravísimas es un delito doloso, habiendo el Tribunal de origen bajo el principio de legalidad, recalificado el hecho al delito contenido en el art. 274 del CP; de esa relación se infiere que el autor al haber ocasionado inclusive lesiones graves, gravísimas fueron causadas sin dolo, es decir, por negligencia según los parámetros del art. 15 del CP; empero, el tribunal de apelación no fundamentó la existencia del elemento subjetivo del tipo penal.
Considera una fundamentación arbitraria el hecho que los de apelación observasen que la Sentencia no expresó razones sobre los tres años de condena, tomando en cuenta que la pena del delito de Lesiones Gravísimas es de 3 a 5 años, cuando la víctima es niño, niña o adolescentes, no siendo evidente la vulneración al derecho al interés superior del niño, puesto que se sentenció a tres años con la agravante de la segunda parte del art. 274 del CP, donde se agrava la pena cuando la víctima fuera un menor.
El Tribunal de apelación, no controló la motivación sobre la aplicación de la ley sustantiva verificando si los hechos probados se adecuan o no a los elementos típicos del delito acusado, realizando sólo conclusiones subjetivas, sin especificar sobre cómo se debieron establecer los elementos del tipo penal, en base a la teoría del delito, en especial a los argumentos que sostendrían la culpabilidad, para luego fundamentar por qué no se debió hacer el cambio del tipo penal. Esta incongruencia omisiva –concluye el recurrente- creó incertidumbre.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, transcribiendo una porción dedicada a la obligación de jueces y tribunales en motivar sus resoluciones cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.”
I.2 Petitorio
Solicitó que previa valoración de antecedentes “case el Auto de Vista 33/2019 de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí” (sic), pronunciando la doctrina legal aplicable en controversias similares; en consecuencia, se dicte nuevo Auto de Vista ajustado a la normativa legal que respete derechos y garantías.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital del departamento de Potosí, el 5 de septiembre de 2017, pronunció la Sentencia 21/2017, mediante la que –en lo que respecta al recurso- declaró a Pablo Colmenares autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas, tipificado en el art. 274 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años en el penal de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí. Se destacan como argumentos de soporte de la decisión:
“…el señor Felipe Condori Llanos, habría presentado su denuncia en contra de Pablo Colmenares, por el presunto ilícito del delito de Lesiones culposas, siendo víctima del hecho el menor RCM de 13 años de edad. Con el siguiente argumento que su hijo menor se encontraba con el sindicado y este se lavaría sus manos con gasolina y el bidón de gasolina estaría abierta y cerca de un soplete encendido y esto habría causado la explosión de dicho líquido, causándole quemaduras en el rostro del referido menor, quien a la fecha se encontraría hospitalizado en la ciudad de La Paz..”. “Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2016 Agustina Mayoral Quentasi de Condori presentó querella en contra de Pablo Colmenares…La acusación particular de Felipe Condori Llanos y Agustina Mayoral Quentasi de Condori, similar a la acusación fiscal del art. 270 num. 5) agregando los nums. 1) y 2) del mismo art. 270 del CP”
“Segundo: Queda probado que RCM en fecha 23 de diciembre de 2015 se encontraba trabajando en el taller eléctrico del acusado Pablo Colmenares, en calle …., durante dos semanas antes de la comisión del hecho, razonamiento extraído de la prueba de cargo 1 y de la declaración testifical de la madre Agustina Mayoral Quentasi, en calidad de aprendiz del oficio de electricista; donde realizaba actividades propias con el uso de herramientas propias del oficio (soplete conectado a garrafa, gasolina para la limpieza de alternadores…) cuyo taller eléctrico se encontraba establecido en un espacio de 4mts. Por 3 mts., con un alto de 2 mts. Con dos puertas: una puerta del taller (de garaje) hacia la calle…, otra puerta angosta de ingreso al taller…” (sic).
“Tercero: …En fecha 23 de diciembre de 2015, se encontraban desarrollando sus actividades desde la mañana, hasta Hrs. 15:30 a 16:00 aproximadamente, ambos en el interior del taller; es decir, RCM y Pablo Colmenares, este último había concluido el trabajo con un soplete apagando el mismo desde la garrafa a donde estaba conectado. En tanto que RC se encontraba lavándolos alternadores con gasolina (liquido volátil inflamable…): en una batea metálica, encima del mesón; a distancia de dos metros se encontraba una botella de gaseosa con contenido de gasolina, menos de la mitad del envase. En el momento en que el acusado Pablo Colmenares apaga el soplete, se lava las manos llenas de grasa junto a la víctima en una batea metálica. Es en ese momento que la acción de lavarse las manos hace que una gota de este combustible volátil alcance al soplete, el que recientemente se había apagado, pero por el efecto de la alta temperatura alcanzado por la combustión se encontraba todavía candente. Es en ese comento que la gasolina genera fuego, alcanza el envase descartable el que al estar abierto volatilizaba el líquido combustible, explotando de inmediato la botella, despachando hacia el techo el líquido, el mismo que al caer alcanza la humanidad de RCM y de Pablo Colmenares, afectando en ambos el rostro y las manos, con mayor gravedad la humanidad de RCM. Aspecto evidenciado por…” (sic)
“Séptimo: …, hasta ese momento no existía entre ellos manifestaciones de odio, como tampoco animadversión alguna, razón que genere motivos para que Pablo Colmenares lastime a RC, más aun cuando el menor victima RC, refiere en sus declaraciones ante la psicóloga….que ambos se habían quemado y que –textual, le quería ayudar (al acusado Pablo Colmenares) casi se desmaya…” (sic).
“Octavo: Ninguna de las pruebas ha demostrado el dolo como elemento subjetivo constitutivo del delito, es decir la intencionalidad de ocasionar a RCM el daño y las lesiones sufridas, más aún cuando de las propias declaraciones de los testigos, se extrae de manera conteste que ambos estaban internados en la Caja de Caminos....
Por lo que en base a la doctrina y a la jurisprudencia emerge el principio pro actione concordante con el principio Iura Novit Curia, contenidos en el AS 308/2015…; …..el tribunal sentenciador puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la misma familia de delitos…” (sic)
II.2 Apelación Restringida
Los acusadores particulares Felipe Condori Llanos y Agustina Mayoral Quentasi formularon recurso de apelación restringida, cursante de fs. 490 a 494 vta., formulando dos agravios, asumiendo el argumento vinculado al reclamo del recurso de casación en lo sustancial señala:
La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal y la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, en la fundamentación jurídica de la Sentencia para realizar la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal que le atribuye desconoce el alcance del dolo eventual:
”(…) el tribunal refiere de manera textual que ‘en el presente caso se ha demostrado la falta de cuidado del acusado Pablo Colmenares, el reducido garaje improvisado como taller, la falta de ventilación, seguridad industrial , extinguidores, etc. (así enuncia la sentencia) que hacen de una actividad laboral segura la misma ropa de trabajo, un overol y guantes, de otro lado la edad del acusado, que fue jubilado precisamente porque ya no se encontraba en edad de actividad laboral, desempeñando la misma a riesgo no solo del menor sino de su propia integridad física lo que definitivamente ocasionó en la victima un riesgo desaprobado, habiendo el acusado incurrido en una falta de previsibilidad’ (siendo que esa falta de previsibilidad implicaba la existencia de dolo eventual), es de esa manera que arguyen que el imputado solo no tomo precauciones, deslindándole en consecuencia su responsabilidad en el delito que se le acuso por el Ministerio Publico y acusación particular art. 270 inc. 1, 2 y 5 del cogido punitivo de la materia indicando que no ha sido demostrado el elemento del dolo” (sic).
“Que de acuerdo a esa fundamentación fuera de lugar y fuera de la realidad es que en el proceso del juicio oral se ha procedido a demostrar la existencia de lesiones gravísimas por parte del acusado contra el menor de edad, víctima RCM, a la vez se ha procedido a demostrar que el señor Pablo Colmenares tenia vasta experiencia mediante el cual sabía muy bien lo que ocasionaría su actuar pues este estaba manejando un soplete encendido cuando el menor se encontraba dentro del taller lavando alternadores con gasolina esto por órdenes del mismo Pablo Colmenares que fue jubilado precisamente porque ya no se encontraba en edad de actividad laboral, desempeñando la misma a riesgo no solo del menor sino de su propia integridad física, es así que es evidente que se demostró que el señor Pablo Colmenares sabía muy bien que no se encontraba dentro de la edad de actividad laboral pero aun conociendo los riesgos que conlleva su oficio lo ejerció y peor procedió a tomar servicios de un menor de edad a contratarlo supuestamente sin autorización de sus padres y hacer realizara trabajos riesgosos a este procediendo a arriesgar la integridad física del menor RCM, pero aun cuando el menor procede a declarar en cámara gessel cuando cuenta toda la verdad de lo que sucedió y que ha existido en su accionar dolo ya que este procedió a manipular el soplete encendido a diferentes lugares cuando el menor lavaba con gasolina alternadores, siendo que le indica el menor que no manipule de esa manera ya que es peligroso y que podrá pasar algún accidente indicándole este que podría pasar procediendo a seguir manipulando el mismo sin hacerle caso y teniendo el conocimiento que era arriesgado hacer esto esté continuo con la manipulación hasta ocasionar que se encienda la gasolina y proceda a quemarle al menor y quemarse el mismo pero con intencionalidad ante las advertencias realizadas; también se ha podido demostrar que el taller era inadecuado y que no es lógico que se maneje herramientas que produzca fuego cerca de líquidos o elementos inflamables.” (sic).
“Pero contrariamente procede a dictar una sentencia lo más favorable al acusado, enunciado que no existe dolo y que por lo contrario solo se trataría de una imprudencia pues como el soplete estaba apagado el efecto del calor del soplete provocaría ese hecho tomándolo como un accidente por lo que no se valoró adecuadamente los elementos de la prueba pues existiendo suficientes elementos de prueba se dicta una sentencia injusta por el delito de lesiones culposas y no así por el delito de lesiones gravísimas obviando de antemano la existencia de dolo eventual, indicando que los elementos no se dan en el presente caso, estableciéndose que el acusado generó un descuido deslindándole en el presente caso responsabilidad penal en el delito que se le acusa y que no se ha demostrado la existencia del dolo…” (sic).
II.3 Respuesta al recurso de apelación restringida
El imputado Pablo Colmenares dio respuesta al recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores particulares, mediante memorial cursante a fs. 500 a 501 vta., en el que señala:
En el punto 1 el apelante habla de dos defectos de sentencia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que exista contradicción entre su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa (art. 370 incs. 1 y 8). Con referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva la apelante no específica en qué parte de la sentencia existiría inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, tan solo de manera repetitiva refiere que en sus conclusiones hubiese demostrado la comisión del delito incurso en el art. 270 nums. 1, 2 y 5; refiere la existencia de dolo eventual pretendiendo hacer ver que en su conducta existía voluntad y conocimiento de obtener una finalidad, reitera sin especificar cuáles son los argumentos de la sentencia, para ello señala que ya no estaba en edad de realizar esos trabajos, también dice que el taller era inadecuado, refiriendo que por esos aspectos existió dolo eventual en su conducta. La sentencia señala que en su conducta ha existido falta de previsibilidad y los apelantes pretenden hacer ver esa falta de previsibilidad como si se tratara de un dolo eventual cuando no es así.
Entiende el imputado que el tribunal ha obrado conforme al principio de tipicidad que se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable.
II.4 Auto de Vista
En conocimiento de la acción recursiva la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró procedente la apelación restringida presentada por la acusación particular y en atención a que el defecto de sentencia determinado no es posible sea reparado directamente por ese Tribunal ordenó se realice un juicio de reenvío, debiendo remitirse la causa al Tribunal de Sentencia llamado por ley, el que debía realizar el juicio a la brevedad posible, por tratarse de Niño, niña adolescente víctima, grupo vulnerable, que goza del control reforzado de protección constitucional.
Mostrando 46 de 92 parrafos.