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TSJReiteradora

AS/0364/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Dominical

El recurrente señala que de acuerdo al Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, todos los trabajos sean o no del rubro de la hotelería, pueden ser realizados en domingos y feriados; y por ser en días considerados de descanso se retribuyen cancelando triple; en ese sentido, el legislador no hub...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 364

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 019/2018-S

Demandante: Jimmy Edwin Morales Nina

Demandado: Hostal “La Recoleta”

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Chuquisaca

Primer Relator: Mag. José Antonio Revilla Martínez

Segundo Relator: Mag. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La Resolución Constitucional N° 205/2019 de 2 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 705 a 709; el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 551 a 557, interpuesto por María Teresa Dalenz Zapata propietaria de Hostal "La Recoleta", a través de Carlos Andrés Cabezas Dávalos, contra el Auto de Vista N° 633/2017 de 31 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 541 a 543, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Jimmy Edwin Morales Nina contra el Hostal recurrente; la contestación de fs. 560; el Auto N° 016/2018 de 8 de enero (fs. 561), que concede el recurso; el Auto de 30 de enero de 2018 (fs. 564), que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia N° 022/2017 de 2 de marzo, de fs. 514 a 518, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; determinando que el Hostal "La Recoleta" debe pagar a favor del demandante, la suma total de Bs.28.679,27.- (Veintiocho mil seiscientos setenta y nueve 27/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, doble aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, feriados, salarios de domingos y feriados; conforme se detalla en la indica Resolución; mas lo que corresponda a la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

El Hostal demandado, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 520; que considerada por la Juez de la causa, emitió el Auto de 10 de marzo de 2017, a fs. 520 vta., no dando lugar a dicha solicitud.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia y del Auto de 10 de marzo de 2017, el Hostal "La Recoleta", interpuso recurso de apelación de fs. 523 a 526; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 633/2017 de 31 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 541 a 543; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia emitida en primera instancia; determinando modificar las vacaciones asignadas de 21 días a 9 días, lo que se traduce en la suma de Bs. 571,32.- por vacaciones adeudadas; manteniéndose incólume las otras determinaciones asumidas en la Sentencia; estableciendo a favor del demandante, la suma total de Bs.28.107,95.- (veintiocho mil cientos siete 95/100 bolivianos), más lo previsto en el art. 9 del DS N° 28699.

Resolución Constitucional.

Esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tomó conocimiento de la Resolución Constitucional N° 205/2019 de 2 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 705 a 709; como consta en el Decreto de 2 de marzo de 2020 de fs. 715, disponiéndose su sorteo para resolución.

Resolución Constitucional que determino, dejar sin efecto el Auto Supremo N° 134 de 19 de marzo de 2019 (fs. 567 a 571), emitido por esta Sala; toda vez que, consideró que debe aplicarse la Ley especial con preferencia a la general, debiendo darse curso a la normativa que regula la potestad de suplir el descanso del día domingo por otro día laborable, en ciertos trabajos según su naturaleza, (dentro de los cuales se encuentra el presente caso); es decir, que debe aplicarse el Decreto Supremo de 30 de agosto de 1927; también señaló, que no existe una razón fundamentada, para asumir un cambio de entendimiento sobre este aspecto, en base a la actual Constitución; porque, no se evidencia o se encuentra fundamento valido, que haga entender que la aplicación de esta normativa (Decreto Supremo de 30 de agosto de 1927), vulnera o restringe los derechos laborales consagrados en la Norma Suprema; o que implique una renuncia a algún derecho, en razón a que, el descanso pagado establecido para el día domingo, no está siendo restringido, sino es trasladado para otro día normalmente laborable.

Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional; y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, pasando a examinar los antecedentes del recurso de casación en la forma y en el fondo, deducido por la parte demandada.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con el Auto de Vista N° 633/2017 de 31 de octubre, María Teresa Dalenz Zapata propietaria de Hostal "La Recoleta", a través de Carlos Andrés Cabezas Dávalos, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:

En la forma.

Acusó la vulneración de los arts. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT); citó partes de las Sentencias Constitucionales (SC) N° 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 04 de abril y 437/05 de 28 de abril, argumentando que, en la controversia, el Tribunal de alzada repitió y tomó como única normativa, el art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 23 del DS N° 36913 de abril de 1954, sin tomar en cuenta que existen otras normas que regulan los diferentes rubros; como es el caso, el sector hotelero, en el cuál la normativa permite trabajar los días domingo, pero el Tribunal de apelación, sostiene que se debe cancelarse el triple, sin considerar la normativa aplicable al caso, dejando al empleador en total indefensión, descartando todas las normas aplicables al rubro, por lo que no existe seguridad jurídica entre las partes.

Aduce que, del análisis del Auto de Vista, se colige que éste vulneró el principio de pertinencia de las resoluciones, dado que omitió valorar exhaustivamente respecto del irrefutable hecho acusado en el recurso de apelación, sobre la prueba documental, aspecto que la Juez de instancia ignoró, lo que implica el pronunciamiento de una Sentencia citra petita o ex silentio.

Argumentó que, el Auto de Vista incumplió con el principio procesal universal tantum devolutum quantum apellatunr, pues, violó el principio de congruencia previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), así como, la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115-II y 178-I, de la Constitución Política del Estado (CPE), por omitir una adecuada motivación, respecto del por qué se toma en cuenta una normativa general y no reconocen la normativa específica para cada rubro; aspecto que motivó la procedencia del recurso de casación en la forma; citó y transcribió partes del Auto Supremo N° 104 de 27 de abril de 2000 (no señala que Sala lo emitió), en calidad de jurisprudencia.

En el fondo.

Acusó, la violación del principio de seguridad jurídica, que implícitamente importa vulneración al debido proceso, por incorrecta aplicación e interpretación de la norma; toda vez que, se determinó como hecho probado, que se debe cancelar domingos y feriados triple, porque así lo determinarían los arts. 55 de la LGT y 23 del DS N° 3691; empero, el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta, que el trabajo que desarrollaba el actor, no se aplica a la norma precitada; pues, por la labro que prestaba como "Recepcionista en un Hostal", corresponde aplicar la norma específica para trabajo en este rubro, el Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, referido a los feriados y descanso dominical, que por la naturaleza del trabajo, tiene modalidades particulares.

Esta normativa, en su art. 4 inc. j), manifiesta que los días domingos y feriados son laborables en la actividad económica de Hoteles y Hostales, con un día de descanso a la semana; y este día de descanso a elección del trabajador fue el día sábado; este aspecto fue explicado con diáfana claridad, pero el Tribunal de alzada, señaló que esta norma, únicamente informa que el trabajo en domingo no está prohibido, pero se debe pagar conforme señalan los arts. 55 de la LGT y 23 del DS N° 3691.

Bajo esta lógica, el Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, no tendría razón de ser; toda vez que, todos los trabajos sean o no del rubro de la hotelería, pueden ser realizados en domingos y feriados; y por ser en días considerados de descanso se retribuyen cancelando triple; en ese sentido, el legislador no hubiese tenido por qué individualizar los trabajos de hotelería, pues a consideración de los de instancia, todo trabajo en domingo o feriado se cancela triple, sin excepción alguna.

Alegó que, el Tribunal de alzada, está obligado a sustentar su posición en hechos tácticos demostrados en el proceso, tomando en cuenta toda la normativa laboral existente y no solo una, pretendiendo igualar todos los rubros cuando existe distinción conforme a la Ley; pues debe fundamentalmente, basar su determinación en normas positivas aplicables al caso concreto que; lo contrario, implicará un fallo totalmente discrecional que vulnera totalmente la garantía constitucional al debido proceso; citó y transcribió partes de las SSCC 1396/2001-R de 19 de diciembre, 43/05-R de 14 de enero, 1006/04-R de 30 de junio, 284/05-R de 4 de abril, 437/05 de 28 de abril, 2039/2010-R de 9 de noviembre de 2010, respecto a la motivación de las Resoluciones que resuelven recursos.

Señaló, violación del art. 159 del CPT y vulneración del principio de verdad material consagrado en el art. 180-I de la CPE; toda vez que, no se tomó en cuanta la prueba documental y testifical de fs. 291 a 408; consiste en planillas de asistencia de 19 de diciembre de 2013 a 15 de abril de 2014, las cuáles, demostrarían la ruptura de la relación laboral por más de tres meses; ni las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, como la de Jamil Clovis Quevedo Coronado, de fs. 361, que señaló: "No tengo certeza de haberlo visto trabajar al señor Jimmy los meses enero, febrero y marzo de 2014"; Juan Marcelo Serrudo Cuadros, de fs. 372, señaló: "Al señor Morales le vi trabajar hasta la gestión 2013, después ya no le vi aproximadamente de tres a cuatro meses, nuevamente lo vi en el mismo cargo en el Hostal en la gestión 2014"; Cando Tinuco Arancibia, de fs. 372 vta., señaló: "...a principios de 2014 al señor Jimmy no le veía, por un buen tiempo, y después volvió a trabajar..."; y en la Confesión Provocada, se afirmó: "...ha contratado en forma verbal en dos oportunidades, como recepcionista nocturno a partir de la primera en la gestión de 2011 a 2013, la segunda fue en abril de 2014 hasta la gestión 2015...".

Argumentó, que con esa prueba se demostraría que el 18 de abril de 2011, Jimmy Edwin Morales Nina, empezó a prestar sus servicios en el Hostal "La Recoleta", en el cargo de recepcionista nocturno; pero el 18 de diciembre de 2013, se retiró de su trabajo voluntariamente, conforme consta el finiquito de 30 de octubre de 2014, debidamente firmado por el actor en señal de conformidad; pero luego el 16 de abril de 2014, volvió a trabajar en el mismo cargo de Recepcionista Nocturno, existiendo una ruptura de la relación laboral de más de 3 meses.

En consecuencia, señaló que, de conformidad a lo establecido en el art. 169 del CPT, el testimonio de los testigos coincidieron en tiempos; consecuentemente, cumpliendo con la carga procesal establecida en el art. 150 del CPT, se colige que sí se pudo acreditar en el proceso, la ruptura laboral por más de 3 meses; en consecuencia no corresponde el pago del bono de antigüedad; sin embargo, la Juez de instancia y el Tribunal de alzada, consideraron únicamente una prueba cursante en obrados; la cual señala que se habría cancelado retroactivos al actor del mes de enero, febrero, marzo y abril de 2014; pero, dicha prueba, no demuestra la veracidad de los hechos y constituye en un error, al igual que el error que se cometió en consignar la fecha al pre-aviso de Ley, aspecto aceptado por la Juez únicamente con el pre-aviso, pero no con el reintegro, que llegan a ser el mismo caso; toda vez que, ese reintegro cancelado, no corresponde a la gestión 2014; de esa forma, sólo es una prueba contrastada con la abundante prueba existente en el proceso, que demuestra que existió ruptura en la relación laboral; por lo que, correspondía que el Tribunal de alzada ordenara, a la Juez de primera instancia, valorar la totalidad de la prueba y no ignorar los testimonios y la demás prueba documental aparejada al proceso en original, de fs. 291 a 408; de esta forma emitir una Sentencia con el debido proceso, considerando la verdad material.

Petitorio.

Concluyó solicitando que anule disponiendo que el Tribunal de segunda instancia, emita una nueva resolución conforme a derecho; o en caso, se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

Contestación.

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Máxima

DÍA DE DESCANSO/Si por la naturaleza del trabajo, el trabajador cumple su función el día domingo, se debe otorgar otro día de descanso definido con el empleador.

Datos del proceso

Demandante
Jimmy Edwin Morales Nina
Demandado
Hostal “La Recoleta”
Proceso
Pago de Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 4 del Decreto Supremo de 30 de agosto de 1927 Artículo 30 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0364/2020Fuente oficial