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TSJReiteradora

AS/0364/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Interrupción del término de prescripción por vigencia del art. 48.IV de la CPE

El recurrente alega violación e interpretación errónea del art. 3 del Decreto Supremo N° 25714 de 23 de marzo de 2000, articulo 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social y de la excepción de prescripción.

Proceso
RECURSO DE CASACION / COACTIVO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 364/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 319/2019

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la y forma y el fondo de fs. 177 a 196, deducido por el representante legal de la Empresa DEKMA BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista N° 39/2019 de 14 de mayo, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud contra la empresa recurrente, la respuesta, el auto de concesión del recurso de fs. 237, el Auto Supremo N° 312/2019-A de 29 de agosto que admitió el recurso (fs. 246 y vlta.), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso coactivo social el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto, emitió la Sentencia N° 149/2016 de 11 de julio (fs. 113 a 117 vlta.), declarando PROBADA la demanda coactiva de fs. 5 -6, 10 manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo de 233.0134 de fs. 4 de obrados, IMPROBADAS las excepciones de imprecisión y contradicción, falta de fuerza coactiva, pago y prescripción.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 39/2019 de 14 de mayo (fs. 170 a 175 vlta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMA la Sentencia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, representante legal de la Empresa DEKMA BOLIVIA S.A., interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177 a 196, bajo los siguientes argumentos:

El recurrente señala que el auto de vista viola el principio de congruencia al no haber delimitado y valorado la diferencia entre excepciones previas y perentorias generando de esta forma la nulidad de obrados y en especial de la sentencia pronunciada por al juez A quo, considerando que la excepciones son totalmente distintas y separadas por el mismo procedimiento al punto que estas deben ser resueltas y valoradas en forma separada.

Así mismo manifiesta que el tribunal de alzada de forma por demás lesiva desconociendo los argumentos presentados en apelación al punto de confundir hecho y derechos bajo el argumento de falta de especificidad de las pruebas invocadas que desvirtúan la demanda principal.

Acusa la violación e interpretación errónea del art. 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, de los art. 336 del CPC, 127, 249 de CPT y Auto Supremo N° 279/2013 de 25 de junio de 2013, el tribunal de alzada no ha valorado correctamente los argumentos del recurso de apelación, mutilando los argumentos de las excepciones presentadas. Así mismo observa violación a las garantías constitucionales como ser el derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica al no haber valorado correctamente que la sentencia.

Argumenta violación e interpretación errónea de la excepción de fuerza coactiva pues se pretende cobrar aportes de personas con las que no se tuvo relación laboral simplemente estuvieron sujetas a una relación civil -comercial.

Señala violación y falta de valoración de la excepción de pago documentado en relación a la prueba ofrecida la cual señala que fue desestimada bajo el argumento que supuestamente no habría descargos sobre el pago referente sin considerar la documentación presentada en termino y forma oportuna.

Alega violación e interpretación errónea del art. 3 del Decreto Supremo N° 25714 de 23 de marzo de 2000, articulo 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social y de la excepción de prescripción.

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IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL NO COBRADOS O NO PAGADOS/ Se aplica la prescripción de aportes a la seguridad social no cobrados o no pagados, transcurridos quince años del nacimiento de dichas acciones y derechos. Respecto a los que hayan sido producidos antes de la promulgación de la CPE de 2009, los mismos que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de dicha norma son imprescriptibles.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION / COACTIVO SOCIAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 48.IV y 123 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0364/2020Fuente oficial