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TSJ

AS/0364/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 364/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 55/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 24 de noviembre de 2021 y el 25 de enero de 2022, cursantes de fs. 638 a 645 vta., y fs. 659 a 662 vta., Rubén Arubito Chiri y Rubén Márquez Bautista, impugnan el Auto de Vista 86 de 02 de julio de 2021 de fs. 625 a 632 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2021 de 03 de febrero (fs. 525 a 530), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Rubén Márquez Bautista, autor y culpable de la comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1 y 5, imponiendo la pena de 30 años de presidio. Rubén Arubito Chiri, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de complicidad, imponiendo la pena de 15 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Rubén Márquez Bautista y Rubén Arubito Chiri formularon recursos de apelación restringida (fs. 551 y 566 a 572), resueltos por Auto de Vista 86 de 02 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III. 1 Del recurso de casación de Rubén Arubito Chiri.

Refiere el recurrente que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación previstos por el art. 370–1) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que el Auto de Vista le causa agravio debido a que no se hizo un estudio prolijo del expediente y de los datos contenidos en todo el desarrollo del juicio oral, puesto que dos de los Jueces incurrieron en interpretación errónea de la ley y en apreciación indebida de las pruebas ofrecidas. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto del 2006, 59 de 27 de enero de 2007, y 431 de 04 de octubre de 2006.

Manifiesta que denunció que la sentencia se basa en hechos que no están comprobados ni acreditados, en cuanto a su participación existiendo valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370-6) del CPP, por lo que el Auto de Vista confirmó la sentencia, violando el debido proceso y practicando mala valoración de la prueba, sin tomar en cuenta las declaraciones de los testigos de cargo ni descargo. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 139/2017 de 21 de febrero.

Denunció que no existe fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria previsto en el art. 370-5 del CPP; no obstante, el Auto de Vista en relación a este motivo violó su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, así como al principio de verdad material respecto a la falta de fundamentación de la sentencia, invoca el Auto Supremo 033/2016 de 21 de enero como precedente contradictorio.

Manifiesta que durante el Juicio Oral y en el Auto de Vista violaron derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado (CPE) art. 115, 117 y 180 además del art. 5 del CPP, ratifica precedentes contradictorios a los Autos Supremos 129/2004 de fecha 9 de marzo, 188/2006 de 13 de junio, 635/2004 de 20 de octubre, 222 de 16 de agosto.

III. 2 Del recurso de casación de Rubén Márquez Bautista.

El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 6), 10) y 11) del CPP, enfatizando que quien quitó la vida a la víctima fue Rubén Arubito Chiri, por la suma de Bs. 14.000, dinero que le pidió para hacer ese trabajo de asustar y así no se acerque más a su persona, de los cuales canceló Bs. 7000, como adelanto; sin embargo, el nombrado el 18 de mayo de 2019 a horas 06:20 se encontraba en la parte trasera del vehículo y sorprendió a la occisa estrangulando con su mano, quedando en shock.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rubén Arubito Chiri y Rubén Márquez Bautista
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0364/2022-RAFuente oficial