Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 364/2023
Fecha: 20 de abril de 2023
Expediente: LP-51-23-S.
Partes: Monasterio de la Inmaculada Concepción de las Madres Franciscanas de La Paz c/ Pedro Argandoña Choque.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimiento de daños más perjuicios y reposición de matrícula original.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Adelaida Escobar de Susara, María Eugenia y Griseldo ambos Susara Escobar de fs. 1712 a 1719 vta.; Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla de fs. 1721 a 1728 vta.; Pedro Argandoña Choque de fs. 1730 a 1741 vta.; Consuelo Martha Arnéz de Bautista de fs. 1743 a 1744 vta., y Freddy Susara Escobar de fs. 1746 a 1752 vta.; contra el Auto de Vista N° 60/2023 de 04 de enero, que sale de fs. 1702 a 1706, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimiento de daños más perjuicios y reposición de matrícula original, seguido por el Monasterio de Concepcionistas Franciscanas contra Pedro Argandoña Choque; la contestación que cursa a fs. 1765 y vta.; el Auto de concesión de 23 de febrero de 2023 visible a fs. 1769; el Auto Supremo de Admisión N° 258/2023-RA de 21 de marzo, que sale de fs. 1778 a 1780 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Monasterio de Concepcionistas Franciscanas, representado por María Pérez Argota, por memorial de fs. 9 a 12 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimiento de daños más perjuicios y reposición de matrícula original, contra Pedro Argandoña Choque; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 155/2018 de 09 de marzo, corriente de fs. 461 a 467, en el que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal de resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de 63 matrículas, reposición de la Matrícula Computarizada N° 2.01.1.01.0002784, más pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA en cuanto a la cancelación de las Matrículas N° 2.01.1.01.0015622 y Nº 2.01.1.01.0015683 a nombre de Josefina Nowotny Gonzáles de Calavi y el Gobierno Municipal de Palca, por no haber sido demandados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los recurrentes, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 60/2023 de 04 de enero, que sale de fs. 1702 a 1706, que ANULÓ obrados hasta fs. 1369 con efecto repositorio, disponiendo que el Juez A quo emita un nuevo pronunciamiento conforme a los datos del proceso y los fundamentos de la resolución apelada, bajo el siguiente criterio.
a) La Abadesa Madre María Pérez Argota demandó la resolución del contrato de la Escritura Pública N° 706/2002, referente a la venta de una fracción de lote de terreno ubicado en “Anokariri” de la exhacienda Achumani, en favor de Pedro Argandoña Choque, quien al no cumplir con lo establecido en el contrato fue demandado y sustanciado el proceso el cual mereció la Sentencia N° 155/2018 de 09 de marzo, siendo ejecutoriada por Auto de 24 de septiembre de 2018, visto a fs. 549.
Conculcando los antecedentes fácticos con los fundamentos normativos, considérese que los recursos de apelación a la Sentencia N° 155/2018 emergen a raíz de la Resolución N° 542/2021 de 26 de octubre de 2021, en la que se declara PROBADA en parte el incidente de nulidad de obrados, disponiendo que se notifique nuevamente con la Sentencia a las partes, pronunciamiento que dejó sin efecto el Auto de ejecutoria de la Sentencia apelada.
Por ello se avizoró una errada aplicación de la nulidad dispuesta por el Juez, puesto que, si bien el demandado Pedro Argandoña Choque no habría sido notificado en el domicilio consignado, no sería menos evidente que la parte demandada sustanció varios actos procesales como ser la declaración afirmativa en la audiencia de confesión provocada, y actos como la formalización de excepciones como primer acto de defensa.
Por su parte sobre la nulidad acusada por Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia apoderados de Miriam y Augusto Javier ambos Guerrero Santalla, se debe tener presente que los terceros interesados no pueden ser considerados como partes procesales desde el inicio, debido a que la relación jurídica procesal fue trabada por la parte actora y demandada.
Finalmente, no puede retrotraerse las etapas conclusas del proceso en aplicación del principio de preclusión, conforme al art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial refirió: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”, toda vez que la admisión del citado incidente concatena una estructura de actos viciados que sustancian el efecto repositorio del presente fallo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por: Adelaida Escobar de Susara, María Eugenia y Griseldo ambos Susara Escobar de fs. 1712 a 1719 vta.; Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla de fs. 1721 a 1728 vta.; Pedro Argandoña Choque de fs. 1730 a 1741 vta.; Consuelo Martha Arnéz de Bautista de fs. 1743 a 1744 vta., y Freddy Susara Escobar de fs. 1746 a 1752 vta., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS CONTENIDOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
De la revisión de los recursos planteados, estos acusan lo siguiente:
II.1. Recurso de casación de Adelaida Escobar de Susara, María Eugenia y Griseldo ambos Susara Escobar:
En la forma.
Acusaron que se dictó una sentencia y con el dictamen se afectó sus derechos al no darse por enterados del proceso Judicial vigente, donde no fueron oídos en el proceso ya que no se los citó con la demanda que debió estar dirigida no sólo contra Pedro Argandoña Choque, sino contra todos los demás propietarios que tienen inscrito su derecho en Derechos Reales, pues al no hacerlo se violó el art. 73 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
Postularon vulneración al derecho de propiedad constitucionalmente protegido según el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art.105 del Código Civil la cual garantiza la propiedad individual y colectiva, toda vez que la Sentencia como el Auto de Vista, desconocen su derecho propietario registrado en Derechos Reales.
El Auto de Vista no plasma los valores de equidad y justicia, dado que no fueron demandados ni notificados con la demanda, siendo privados de sus derechos subjetivos sobre los lotes de terreno.
Fundamentos con los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare inadmisible el recurso; o en su defecto, anule obrados hasta la demanda y se dirija contra ellos la pretensión, como litis consortes pasivos.
II.2. Recurso de casación de Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla:
En la forma.
La demanda debió estar dirigida no sólo contra Pedro Argandoña Choque, sino contra todos los demás propietarios que tienen inscrito su derecho propietario en Derechos Reales, pues al no hacerlo se violó el art. 73 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
Denunció la vulneración al derecho a la propiedad consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art. 105 del Código Civil, ya que el Auto de Vista no consideró que los propietarios no fueron demandados ni citados con la demanda.
El Auto de Vista no plasma los valores de equidad y justicia, dado que no fueron demandados ni notificados con la demanda, siendo privados de sus derechos sobre los lotes de terreno.
Fundamentos con los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare inadmisible el recurso de apelación a fs. 1383; o en su defecto, anule obrados hasta la demanda y se dirija contra ellos la pretensión, como litis consortes pasivos.
II.3. Recurso de casación de Pedro Argandoña Choque:
En la forma.
El Tribunal de alzada no consideró los argumentos presentados en el recurso de apelación, concentrándose el Auto de Vista en observar defectos en el procedimiento que le causan perjuicios y con ello restringe su derecho de apelar a la Sentencia.
Acusó indebida aplicación del art. 105 del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista con la ausencia de fundamentación provocó una indefensión absoluta con vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.
El Auto de Vista tampoco consideró que fue notificado con la Sentencia en un domicilio distinto al consignado en la certificación del SEGIP, lo que provocó que no asuma una defensa real en el proceso vulnerando su derecho a recurrir en plazo.
Se conculcó los derechos propietarios generando indefensión, ya que se omitió pedir informes actualizados a Derechos Reales sobre el inmueble o inmuebles cuyas partidas se pretendía cancelar, debiendo alcanzar la nulidad hasta fs. 13.
Por último, denunció que la prueba visible a fs. 7, consistente en el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas es ilegal y falsa, pues su obtención se encuentra al margen de la ley.
Fundamentos con los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se pronuncie en el fondo revocando la Sentencia pronunciada por el A quo, declarando improbada la demanda.
II.4. Recurso de casación de Consuelo Martha Arnéz de Bautista:
El Auto de Vista N° 60/2023 vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, establecido en los arts. 109 y 115 de la Constitución Política del Estado, y no puede convalidarse la falta de notificación a los terceros interesados, ya que vulnera sus derechos constitucionales.
Con este fundamento solicito se anule el Auto de Vista y se pronuncie una nueva resolución.
II.5. Recurso de casación de Freddy Susara Escobar:
En la forma.
La demanda debió estar dirigida no solo contra Pedro Argandoña Choque, sino contra todos los demás propietarios que tienen inscrito su derecho en Derechos Reales, pues al no hacerlo se violó los arts. 73 y 110.IV del Código Procesal Civil.
En el fondo.
Acusó vulneración al derecho a la propiedad consagrado en los arts. 56 de la Constitución Política del Estado, 105 y 1538 del Código Civil y la Ley del Registro Civil, ya que el Auto de Vista no consideró que su derecho propietario se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales.
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