Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 364/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 47/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 172 a 177, José Gualberto Salazar Veliz impugna el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2022 de fs. 146 a 151 vta, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2020 de 4 de febrero (fs. 93 a 101), el Juzgado Público de Familia y Sentencia Penal Primero de Cliza del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Gualberto Salazar Veliz autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la sanción de 2 años y 10 meses de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia y absuelto de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 352, 353 y 357 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación José Gualberto Salazar Veliz (fs. 107 a 116 vta), resuelto por el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso planteado ordenando se sustraiga de la parte resolutiva de la Sentencia lo relativo a la orden de desocupar el terreno en la superficie de (13.329.45 mts.2) en tercer día de ejecutoriada la resolución, confirmando en todos los demás extremos la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en omisión de respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 351 del CP, puesto que solo realizó una relación de hechos y descripción parcializada de las pruebas que fueron judicializadas en el juicio oral y no se pronunció sobre la insuficiente fundamentación de las pruebas que son la base para realizar una adecuada subsunción al tipo penal que tampoco subsanó los defectos e incongruencias de Sentencia remitiéndose al contenido de la misma resolución para fundar sus determinaciones, motivo por el cual incurrió en los defectos absolutos e insubsanables, previstos en el art. 169 num.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Manifiesta también que el Tribunal de alzada es contradictorio al declarar procedente el recurso de apelación restringida, pero quitando de la parte resolutiva la orden de desocupar el terreno que usurpó en tercero día, confirmando en lo demás la Sentencia, refiere que esta parte de la resolución de alzada ratifica su quieta y legítima posesión de terreno objeto del proceso que Lucia Salazar le repartió y desde entonces cuida tal y como manifestó el testigo de descargo José Luis Veizaga Castro; al respecto, refiere que esta prueba valorada en Sentencia como poco trascendente es idónea para demostrar que Raúl Ortuño no está en posesión del terreno ya que vive en Estados Unidos de Norteamérica, refiere así mismo que durante el proceso no se demostró su autoría del delito de Despojo, situación que el Auto de Vista no verificó adecuadamente limitándose a una transcripción del considerando IV de la Sentencia, sin apreciar si las pruebas fueron valoradas correctamente por el Tribunal de origen, reclama que no se realizó con relación a la autoría una adecuada fundamentación jurídica, puesto que no existe el desarrollo de los hechos acaecidos, manifiesta que el Tribunal de apelación simplemente de conceptos sobre el delito de Despojo limitándose a una transcripción de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 338 de 5 de abril.
Refiere también que las conclusiones de Sentencia ratificadas en alzada eran equivocadas, respecto a la conclusión de que se aprovechó de que el demandante era una persona de la tercera edad que radicaba en otro país para realizar actos como el preparado de barbecho y arado para cultivar maíz, refiere que el bien jurídico protegido por el tipo penal debía ser la posesión del inmueble sobre la cual la otra parte no tuvo uso, goce ni disfrute, puesto que éste le pertenecía, refiere que por la inobservancia de esta situación la Sentencia es contradictoria ya que en su parte dispositiva establece que no se demostró que el acusador particular demostrara la posesión sobre terrenos que alegó ser dueño, refiere que no se cumplieron los tres requisitos fundamentales del delito de Despojo, puesto que no existió la invasión de ningún inmueble, que se haya despojado al legítimo propietario puesto que se demostró que Raúl Ortuño no habitaba el terreno desde hace 45 años y además que nunca se demostró que se haya expulsado a ningún ocupante, al estar demostrado que su demandante jamás vivió en los terrenos ya que radica en los Estados Unidos.
Denuncia además que, el Tribunal de alzada actuó en forma parcializada con su demandante, puesto que adicionó aspectos no manifestados en la acusación particular ingresando en vulneración de lo establecido por el art. 115 núm. II de la CPE que además refiere que debe existir congruencia entre lo peticionado y lo resuelto en toda resolución judicial y que además implica concordancia entre lo entendido, lo considerado y lo resuelto, situaciones que a criterio del recurrente no fueron cumplidas por el Auto de Vista que no guarda ningún tipo de coherencia en su estructura.
Manifiesta que, el Auto de Vista no dio respuesta a su tercer y cuarto motivo de apelación restringida referida a su denuncia de falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en Sentencia prevista en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP; motivo por el cual denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación fáctica y jurídica puesto que realizó una transcripción de la Sentencia sin argumentación de hecho y derecho, denuncia que no cuenta con un sustento legal para declarar procedente en parte su recurso de apelación restringida y confirmar los extremos de la resolución de origen.
También denuncia que el Tribunal de apelación ingresa indebidamente a revalorizar pruebas en vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, refiere que el Tribunal de alzada no realizó una fundamentación jurídica limitándose a la revalorización probatoria y parcialización con el Juez de origen puesto que se limita a transcribir partes de la Sentencia sin ningún argumento, para luego sin ningún fundamento manifestar que cumple todos los estándares establecidos por la normativa procesal penal y la jurisprudencia; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 272 de 4 de mayo de 2009.
Alega que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su reclamo de inobservancia a los principios de congruencia, garantía a la tutela judicial efectiva, indubio pro reo y debido proceso, motivo por el cual vulneró sus derechos constitucionales y el debido proceso al incurrir en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, ya que los Tribunales de apelación deben dilucidar y dar explicación en base a los supuestos procesales con plena convicción respecto a vulneración de derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, en su vertiente acceso a la justicia y legalidad, fundamentación que no realizó el Auto de Vista recurrido, determinando la existencia de los defectos absolutos señalados, en el art. 169 núm. 3 del CPP y el art. 180 de la CPE, que garantiza el principio de impugnación de los procesos judiciales, que en el criterio del recurrente constituye garantía judicial conforme determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, manifiesta que por no haberse pronunciado con relación a este punto el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva vulnerando sus derechos fundamentales y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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