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TSJReiteradora

AS/0364/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

La parte recurrente señala que existío dos periodos de trabajo en los que prestó sus servicios, el primero periodo desde el 1 de abril de 1972 al 31 de marzo de 1984, computándose 12 años de servicio y el segundo, desde 1 de enero de 1997 al 18 de marzo de 2013, contabilizándose 16 años y 17 días, c...

Proceso
Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 364

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente: 166/2022-S

Demandante: Jhonny Waldo Pantoja Burgos

Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA

Proceso: Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La Resolución Constitucional N° 075/2023 de 14 de junio, de fs. 918 a 924; el recurso de casación de fs. 826 a 837, interpuesto por Jhonny Waldo Pantoja Burgos, a través de su apoderado Jaime Carlo Torrico Trujillo, contra el Auto de Vista Nº 130/2021 de 8 de octubre, de fs. 810 a 812, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por el recurrente, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA (ENTEL SA); la contestación de fs. 850 a 858; el Auto Nº 111/2022 de 15 de marzo, de fs. 859, que concedió el recurso; el Auto de 7 de abril de 2022, de fs. 870, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 035/2015 de 13 de febrero, de fs. 611 a 619; declarando IMPROBADA la demanda de fs. 58 a 64, subsanada a fs. 68; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta y PROBADA la excepción perentoria de pago.

Jhonny Waldo Pantoja Burgos, por memorial de fs. 639, solicitó aclaración, complementación y enmienda; una vez considerada, la Juez de la causa, emitió el Auto de 27 de enero de 2016, de fs. 640, determinando NO HA LUGAR a dicha solicitud.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el actor Jhonny Waldo Pantoja Burgos, a través de sus apoderados Bladimir Pablo Carrasco Quintana y Jaime Carlo Torrico Trujillo, interpuso recurso de apelación de fs. 645 a 655; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 146/18 de 13 de agosto de 2018, de fs. 699, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

Contra esta determinación, el demandante, formuló recurso de casación, que fue resuelto por el Auto Supremo N° 721/2019 de 29 de noviembre, de fs. 756 a 763, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista Nº 146/18 de 13 de agosto de 2018; disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno, se emita un nuevo Auto de Vista.

En cumplimiento del señalado Auto Supremo y resolviendo el recurso de apelación de fs. 645 a 655, interpuesto por el actor, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 130/2021 de 8 de octubre, de fs. 810 a 812; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 035/2015 de 13 de febrero.

El actor Jhonny Waldo Pantoja Burgos, solicitó aclaración, complementación y enmienda, por memorial de fs. 814; que considerado por el Tribunal de apelación, emitió el Auto N° 63/2022 de 13 de enero, de fs. 815, resolviendo NO DAR LUGAR a la pretensión.

Auto Supremo.

El demandante Jhonny Waldo Pantoja Burgos, a través de su apoderado Jaime Carlo Torrico Trujillo, en conocimiento de la determinación de alzada, formuló recurso de casación, de fs. 826 a 837; esta Sala, emitió el Auto Supremo N° 320 de 23 de junio de 2022, de fs. 872 a 881; que CASÓ el Auto de Vista N° 130/2021 de 8 de octubre, con costas; disponiendo el pago del bono de antigüedad a favor del actor, tomando en cuenta el primer periodo de trabajo de 12 años de servicio; pago a realizarse sólo desde febrero de 2007; en consecuencia, ENTEL SA, debe cancelar a favor de Jhonny Waldo Pantoja Burgos, la suma de Bs.75.224,79.- (Setenta y cinco mil doscientos veinticuatro 79/100 Bolivianos), por concepto de reliquidación de bono de antigüedad, conforme a la liquidación inserta en su texto.

ENTEL SA, solicitó aclaración, complementación y enmienda, por memorial de fs. 893 a 895; que considerado por esta Sala, se emitió el Auto Supremo Complementario de 11 de enero de 2023, de fs. 897 a 898; enmendado el pago de costas, disponiendo que no corresponde las costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo (DS) Nº 23215 de 22 de julio de 1992; manteniéndose firme y subsiste en lo demás, declarándose no ha lugar los otros puntos.

Resolución de Amparo Constitucional.

Contra dicho Auto Supremo, ENTEL SA, interpuso acción de amparo constitucional; que fue resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió la Resolución Constitucional N° 075/2023 de 14 de junio, de fs. 918 a 924; que CONCEDIÓ parcialmente la tutela solicitada, únicamente en relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y DENEGÓ en relación al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la Ley; por lo que, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 320 de 23 de junio de 2022; disponiendo se emita uno nuevo observando los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional.

La Resolución Constitucional señalada, consideró que el Auto Supremo, hubiese incurrido en una incongruencia argumentativa; no se analizó ni se explicó si el tercer interesado (el demandante), ocupaba o no un cargo jerárquico, para así establecer adecuadamente la antigüedad bajo los términos de los Convenios de 1997; no se fundamentó ni motivó, si existió o no continuidad o si la renuncia del primer periodo es válida para no ser considerada dentro del margen de los Convenios suscritos o dentro del DS N° 7850, a fin de generar certeza jurídica y otorgarle a las partes el convencimiento de que se está fallando conforme a derecho.

Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, resolviéndose el recurso de casación, deducido por el demandante.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el Auto de Vista Nº 130/2021 de 8 de octubre, el actor Jhonny Waldo Pantoja Burgos, a través de su apoderado Jaime Carlo Torrico Trujillo, formuló recurso de casación, de fs. 826 a 837, argumentando lo siguiente:

1.- Han existido dos periodos de trabajo en los que prestó sus servicios, el primero periodo desde el 1 de abril de 1972 al 31 de marzo de 1984, computándose 12 años de servicio y el segundo, desde 1 de enero de 1997 al 18 de marzo de 2013, contabilizándose 16 años y 17 días, con una interrupción entre ambos de 12 años.

Pero, el art. 1 del DS N° 7850 de 1 de enero de 1987, no exige como insinúa erróneamente el Auto de Vista, que ante la terminación de la relación laboral, deba pactarse la renovación para una próxima contratación y que de esta manera recién se da curso a un reconocimiento de antigüedad desde el primer día de trabajo; más allá de la interrupción, cuando la norma se refiere a la renovación lo hace expresamente señalando que para tal renovación es necesario el consentimiento de ambas partes, renovación exigida irracionalmente por el Auto de Vista, no es otra que el segundo contrato de trabajo sea verbal o escrito, pues este segundo periodo de trabajo se conformó, como resulta lógico, por voluntad de ambas partes, de la empresa como empleador y del ahora recurrente como trabajador, por ello la referida renovación se ha consolidado al iniciar el segundo periodo de relación laboral, en tal sentido es evidente que existe una equivocada interpretación y aplicación del citado artículo 1 del DS N° 7850 y violación del art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT),

El Auto de Vista, aplicó e interpretó erróneamente del art. 3 del DS N° 7850, extrajo únicamente la parte que hace referencia a la extinción del contrato y obvia por completo la claridad del precepto, que dispone que el trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario; en su caso, corresponde mantener y respetar la antigüedad desde la fecha de su contratación original, en este contexto correspondía que el Auto de Vista aplique el principio de protección al trabajador, en su regla de aplicación del indubio pro operario, contenido en el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y lo previsto en el art.. 48–I de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.- El Tribunal de alzada, incurrió en indebida aplicación de los arts. 5 y 6 del DS N° 20862 de 10 de junio de 1985, sobre la exigencia del Certificado de Calificación de Años de Servicios (CAS), cuando esta normativa está dirigida únicamente a funcionarios públicos; no a los de régimen de la LGT; el Auto Supremo N° 120 de 25 de marzo de 2013 (no señaló la Sala emisora), señaló que el CAS no es un requisito esencial para acceder a este derecho, porque el bono de antigüedad se incremente de acuerdo al tiempo de trabajo; debiendo aplicarse condiciones que le sean más favorables al trabajador.

3.- Se violó el art. 4-III del DS N° 522 de 26 de mayo de 2010, que dispone el reconocimiento de la antigüedad del trabajador desde el primer día de nacida la relación laboral, incluso en caso de producirse una renuncia; por el simple hecho que se considera un derecho adquirido.

4.- El Auto Supremo N° 120 de 25 de marzo de 2013 (no señaló la Sala emisora), señaló al derecho de bono de antigüedad, como un derecho adquirido y por ello sólo se requiere el transcurso del tiempo para su consolidación, no es esencial el CAS; el cómputo de la antigüedad que es irrenunciable, conforme prevén los arts. 48-I de la CPE y 4 de la LGT.

5.-  Se incurrió en errónea valoración de prueba testifical de cargo; a fs. 442 y 445 las declaraciones de Reynaldo Burgoa Mirones y Luis Alberto Bilbao La Vieja Luna, que son coincidentes entre sí; en las que afirmaron tener cargos ejecutivos, pero se les reconoció su antigüedad; el Auto de Vista no otorgó el valor probatorio que establece el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), a estas atestaciones, que demostraron una conducta de la empresa respecto del personal que estuvo en la misma situación; a quienes, después de una interrupción de labores se les había reconocido la antigüedad desde el primer día del primer periodo trabajado; de igual manera, las declaraciones de fs. 448 y 451 de Carlos Nelson Almaraz Lazarte y Rodolfo Tito Ávila Angulo, señalaron que la empresa ENTEL SA, reconoció éste derecho a todos sus empleados incluso a ejecutivos, en caso totalmente análogos; sin importar si existiese interrupción o no en la relación laboral, conforme dispone el art. 3 del DS N° 7850.

6.- El informe legal ALS 1008 de 10 de agosto de 1999, de fs. 302, emitido por Alejandra Blacutt, Abogado de la Dirección Jurídica de ENTEL SA, dirigida a Martha Vilar de Mendoza Directora Corporativa de Asuntos Legales y Societarios, hace referencia al caso de Jhanneth Bustillos, que es similar a su caso, documento que debió ser valorado por el Auto de Vista con las facultades que les otorga el art. 158 del CPT; puesto que, la empresa ENTEL SA, reconoció la antigüedad desde la contratación inicial e incluso procedió al pago retroactivo del bono de antigüedad, incurriendo los de alzada, en una errónea valoración de esta prueba.

7.- El Auto de Vista, incurrió en una errónea valoración de la prueba, de los finiquitos de personal jerárquico de la empresa ENTEL SA, de fs. 457, 458, 464, 470, 471 y 478; liquidaciones en las que se otorgó el bono de antigüedad, demostrando su pago a los empleados de cualquier nivel.

8.- Se violó los principios de primacía de la realidad y de verdad material, insertos en los arts. 4 inc. d) del DS N° 28699 y 180-I de la CPE; respecto de la errónea valoración de la prueba o en el caso omisión absoluta de los elementos de prueba dentro del presente caso, como son las declaraciones testificales de cargo, los finiquitos de fs. 457, 458, 464, 470, 471 y 478; la documentales de fs. 302, 304, 305 y 306 que sin lugar a dudas demuestra que la Empresa demandada cancelaba el reconocimiento de bono de antigüedad por el periodo en el que ésta, era una empresa estatal y cuando ésta ya había pasado a ser una Empresa privatizada, sin que sea un requisito indispensable la continuidad sucesiva, ni menos aun no ser de un cargo jerárquico, o mucho menos la presentación del certificado de calificación de años de servicio CAS.

9.- Asimismo, se violó el principio protector del trabajador; previsto en los arts. 4 inc. a) del DS N° 28699 y 48-II de la CPE, que está compuesto por el indubio pro operario, la regla más favorable y condición más beneficiosa a favor de un trabajador; en el caso, el Auto de Vista ha obrado de manera contraria a los principios laborales, respecto al reconocimiento de su antigüedad.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido; declarando probada en todas sus partes la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 15 de febrero de 2022 de fs. 838; ENTEL SA, contestó por memorial de fs. 850 a 858, argumentando que el Auto de Vista, no violó el art. 4-III del DS N° 522 de 26 mayo de 2010, porque existe una interrupción de más de 12 años, entre el primer y segundo periodo de trabajo, en tal sentido, estuvo ausente el elemento de trabajo continuado.

El art. 1 del Convenio Colectivo de Trabajo, suscrito en junio de 1997, determinó que queda excluido el personal ejecutivo, el actor fungió como Asesor de la Presidencia, por lo que, se encuentra excluido de estos acuerdos.

Las acusaciones sobre la errónea valoración de la prueba testifical de cargo, Informe ALS 1008, de los finiquitos de personal ejecutivo y de la violación de los principios del derecho laboral; son simples enunciativos y reiterativos, sin que se hubiere demostrado el error de hecho o de derecho que se alega; no existen argumentos consistentes en el recurso de casación, que no cumple lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación formulado por el actor.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 111/2022 de 15 de marzo, de fs. 859, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala emitió el Auto de 7 de abril de 2022, admitiendo el recurso interpuesto; que se pasa a considerar y resolver, dando cumplimiento además a la Resolución Constitucional N° 075/2023 de 14 de junio.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/ Los derechos laborales y beneficios sociales que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de la CPE del 2009 son imprescriptibles. Excepcionalmente la prescripción opera en los derechos laborales y beneficios sociales transcurridos los dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos, respecto a los que hayan sido producidos antes de dicha promulgación.

Datos del proceso

Demandante
Jhonny Waldo Pantoja Burgos
Demandado
Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA
Proceso
Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48.IV de la Constitución Política del Estado. Artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.

Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2023AS/0364/2023Fuente oficial