Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 364/2023
Sucre, 03 de octubre de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 440/2023
Demandante : Guido Choque Choquechambi
Demandado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana ..Nacional
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 221 vta., interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada legalmente por Alba Nataly Galean Rios, impugnando el Auto de Vista 266/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Guido Choque Choquechambi contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 224 a 226 vta.; el Auto 349/2023 de 3 de julio, de fs. 227 que concedió el recurso; el Auto 440/2023-A de 1 de agosto, de fs. 235 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, emitió la Sentencia 14/2019 de 16 de octubre de fojas 122 a 129, declarando probada la demanda contenciosa tributaria de fojas 33 a 37 vuelta, disponiendo en consecuencia, anular la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALZ 017/11 de 27 de septiembre de 2011; debiendo la Administración Tributaria Aduanera emitir un nuevo acto administrativo, el mismo que deberá contener la debida fundamentación y motivación acorde a lo establecido en la normativa tributaria, así como la consideración de todos y cada uno de los argumentos expuestos y la prueba aportada por el sujeto pasivo, durante la sustanciación del proceso sancionador.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad demandada de fojas 160 a 165 vuelta, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 266/2022 de 18 de noviembre de fs. 196 a 198 vta., que confirmó la Sentencia 014/2019 de 16 de octubre.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 221 vta., interpuesto por Alba Nataly Galean Ríos en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, manifestando en síntesis:
1. Citando los antecedentes administrativos del despacho aduanero, así como la normativa tributaria, denunció la errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, manifestando que no se vulneró el debido proceso, y que tampoco existió falta de fundamentación en la resolución administrativa y que dentro del proceso administrativo se procedió a valorar toda la documentación presentada por el sujeto pasivo; por lo que se cumplió con lo señalado por el artículo 99.II del Código Tributario; es decir, que cuenta con todos los elementos y requisitos establecidos en la ley.
Hizo referencia que la Aduana Nacional tiene paginas autorizadas, por el cual, de la revisión del link correspondiente, se verificó que el año de fabricación del vehículo con chasis UHB1X0030 consignado en la DUI sujeta a fiscalización, con código JTB21UHB1X0030464, corresponde a la gestión 1999, que evidencia que no se dio fe de la correcta declaración de calidad de mercancía en el despacho aduanero, de acuerdo al artículo 101.III del Decreto Supremo (DS) 25870, por lo que se incurrió en la comisión de contrabando establecido en el artículo 181.f) de la Ley 2492 y se procedió al comiso de la mercancía y la anulación de la DUI C-12399 de 30 de diciembre de 2008.
Asimismo, expresó que el artículo 148 de la Ley 2492, clasifica los ilícitos tributarios como las acciones u omisiones que contradicen las normas tributarias, como en el presente caso que se trata de un vehículo prohibido de importación, según establece el DS 28936, por lo que administración aduanera dio estricto cumplimiento a lo que dispone la normativa vigente y debidamente fundamentado.
Arguye que el sujeto pasivo debió probar en su momento el año de fabricación del motorizado que correspondía al año 2004 y no así al año 1999, con la presentación del Certificado de la empresa donde se fabricó el chasis del vehículo, conforme refiere el artículo 98 del Código Tributario; sin embargo, no lo hizo, estableciéndose de manera física el año de fabricación del vehículo.
Hizo referencia al principio de jerarquía normativa establecida en el artículo 410 de la Norma Suprema, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, en ese orden manifiesta que para el saneamiento de los vehículos automotores a gasolina, gas natural, vehicular y diésel, el artículo 3 de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, establece los requisitos para el saneamiento de vehículos; así como establece las exclusiones para acceder al programa de saneamiento legal de vehículos automotores, que son de cumplimiento obligatorio.
Concluyó el memorial, solicitando se case el Auto de Vista 266/2022 de 18 de noviembre, y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y consiguientemente se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZ 017/2011 de 27 de septiembre, dictada por la Administración Aduana Zona Franca Comercial Industrial de la Aduana Nacional.
III. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
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