Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 364/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 69/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024, Edgar y Gabriel ambos de apellidos Laura Almaras de fs. 145 a 149, impugnan el Auto de Vista 230/2023-RAR de 13 de octubre, de fs. 137 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2022 de 9 de agosto de fs. 103 vta. a 108 vta., el Juzgado de Sentencia Tercero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del procedimiento abreviado, declaró a Gabriel Laura Almaras y Edgar Laura Almaras, como autores y culpables del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la L1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más costas a favor del Estado y el pago de trescientos días multa a razón de dos bolivianos por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados promovieron recurso de apelación restringida de fs. 120 a 123 vta., resuelto por el Auto de Vista 230/2023-RAR de 13 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolo improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido cuenta con defectos absolutos establecidos en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación al principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso reconocidos en los arts. 115,II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por no haber brindado respuesta motivada al cuestionamiento planteado en el primer motivo de su recurso de apelación, referido a la inexistente individualización de los imputados (grado de participación) y la imposición de multa de 300 días, puesto que el Auto de Vista se limitó a referir que el “...marco normativo la aplicación del procedimiento abreviado tiene como base que el acusado reconozca haber cometido el hecho, en los términos expuesto en el escrito acusatorio, caracterizándose por la celeridad, AL HACERSE INNECESARIA LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA SEA DOCUMENTAL, PERICIAL O TESTIFICAL, porque ya no existen hechos contradictorios o controvertidos que demostrar, siendo que en sustento de tal, ADEMÁS DEBE EXAMINARSE EL ACUERDO ARRIBADO ENTRE EL FISCAL, EL IMPUTADO Y SU ABOGADO DEFENSOR, EN EL QUE RENUNCIE AL JUICIO ORAL ORDINARIO, CONTENIENDO ADEMÁS LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A IMPONERSE..." (sic), si bien existe el acuerdo suscrito con el Ministerio Público respecto al reconocimiento de los hechos y la pena establecida de ocho años para ambos, advierten que en el referido acuerdo no establece la imposición de los 300 días multa y la inexistente individualización de la pena; puesto que, en el art. 29 del CP, establece que la fijación debe ser acorde y en función a los ingresos de los acusados, denotando que el Juez de instancia a criterio propio omite respetar el acuerdo arribado, más aún si el tribunal de alzada en su análisis sostiene “…respecto a la individualización que el alcance del art. 370 num. 2) son autónomos y por lo general se producen en momentos procesales distintos, motivando su planteamiento independiente y al haber reconocido el delito se considera la autoría del cual la sentencia no habría lesionado ningún derecho”.
Los recurrentes refieren que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los defectos contemplados en el art. 370 nums. 5) y 8) del CPP, al existir incongruencia y contradicción respecto al acuerdo arribado con el Ministerio Publico, referido a la imposición de la pena accesoria de días multa y la confiscación del motorizado, advirtiendo que el Juez sobrepasó el “principio autoritario” vulnerando de esta manera lo establecido por el art. 374 del CPP, que vulnera el procedimiento de incautación y pérdida de dominio y ante esta afrenta solicitaron la anulación la resolución de grado.
Respecto a la temática planteada citan la Sentencia Constitucional 1401/2023 de 26 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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