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TSJ

AS/0365/2005

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 498/01

AUTO SUPREMO N° 365 - Social Sucre, 30 de noviembre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Javier Boggero c/ COASIN COMPUTACION S.R.L.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 78-80, interpuesto por Giovanni Gismondi en representación de la empresa COASIN COMPUTACIÓN S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 92/01 de 10 de mayo de 2001 cursante a fs. 76 y vlta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por Javier Boggero contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 3 y vlta. y tramitado el proceso, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia a fs. 61-63, declarando PROBADA la demanda, disponiendo se cancele a favor del demandante la suma de Bs. 11.821,20.- por concepto de sueldos devengados de marzo, abril y mayo de 1997, aguinaldo y vacaciones por duodécimas por la misma gestión; además el pago de comisiones por un monto de Sus.- 3.490. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista de fs. 76 y vlta., que CONFIRMO la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por el representante de la empresa "COASIN Computación S.R.L.", en el que acusó la violación de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado; 2º de la Ley General del Trabajo; 39 de su Decreto Reglamentario y 161 del Código Procesal del Trabajo; indicando que: a) al haber renunciado el demandante no le corresponde ningún beneficio social; asimismo, que el monto de salario no alcanzaba a Bs. 4.318 y que éste sueldo devengado incluye las supuestas comisiones y que el monto reconocido como deuda de comisiones en el certificado de fs. 2, está mal interpretado, porque no es la cifra correcta y corresponde tanto al sueldo como a las comisiones del demandante, habiéndose incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; b) no existe prueba que demuestre la existencia de una relación laboral, ni la fecha de su ingreso y el tiempo de permanencia como trabajador. Siendo inadmisible que, el sueldo y las comisiones sean cobrados por separado, ya que no se demostró que la empresa hubiere reportado utilidades, por ello que el Auto de Vista se emitió con error de hecho y de derecho. Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación deducido, se concluye lo siguiente:

1.- Una de las características de la relación laboral es el salario, conforme prevén los arts. 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario, concordantes con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del D.S. Nº 1192 de 19 de abril de 1949, que instituyen que el sueldo o salario indemnizable comprende el conjunto de dinero que percibe el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones; en este sentido, el art. 3º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, determina que, "todo pago por efectuarse en contraprestación a los servicios acordados...en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: El sueldo mensual, el jornal, el pago quincenal...el pago de comisiones...etc.". Por lo relacionado, los jueces de instancia obraron correctamente al haber establecido la existencia de una vinculación jurídico laboral de dependencia entre el demandante y la empresa demandada, con un salario mensual de Bs. 4.318.-, según consta en la liquidación de fs. 1 acompañada a la demanda y reconocida por la parte demandada a fs.18-19; aspectos que fueron valorados de acuerdo a lo previsto por los arts. 1º de la Ley General del Trabajo y 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

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Datos del proceso

Demandante
Javier Boggero
Demandado
COASIN COMPUTACION S.R.L.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2005AS/0365/2005Fuente oficial