Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 365-E Sucre 19 de septiembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Judith Arnéz de Castro y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 2240 a 2246, interpuesta por Judith Arnéz de Castro, Liborio Mamani Ramírez, Grover Arnéz Vargas, Aurelina Villca, Alfredo Arnéz Vargas, Liztzy Castro Arnéz y Jorge Castro Arnez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los impetrantes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 con referencia al inc. m) del Art. 33 y complicidad de la Ley Nº 1008,
CONSIDERANDO: que, los imputados Judith Arnez de Castro, Liborio Mamani Ramírez, Grover Arnez Vargas, Aurelina Villca, Alfredo Arnez Vargas, Litzy Castro Arnez y Jorge Castro Arnez, por memorial de fojas 2240 a 2246, piden al Tribunal Supremo, la extinción de la acción penal en su favor, amparados en los Arts. 27 inc. 10) y 133 de la Ley Nº 1970, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, realizando una relación de los actuados procesales y refiriendo que a la fecha han transcurrido 3 años, 9 meses y días, que la sentencia aún no se halla ejecutoriada, que no son responsables de la mora procesal, que en el caso de autos se ha operado la extinción, que no ha existido interrupción de los plazos procesales, que no existieron vacaciones judiciales que hubieran interrumpido la celebración del proceso, en razón de ello se debe extinguir la acción penal.
Que la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, por consiguientemente, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, que reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, siempre que la demora no sea atribuible a los acusados.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado".
Que el Art. 27 numeral 10) del Código de Pdto. Penal, estipula como una de las causales de la extinción de la acción penal, el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
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