Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 365 Sucre, 11 de septiembre de 2007
DISTRITO : Beni. PROCESO: Ordinario- Mejor derecho propietario y acción reinvindicatoria
PARTES : Ana María del Aguila Alvarez c/ Cooperativa de Agua Potable Trinidad
Ltda.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 151 a 153 vta., deducido por Luís Suárez Pova, en representación de la Cooperativa de Agua Potable Trinidad Ltda., (COATRI LTDA.), contra el auto de vista Nº 27/05 de 14 de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, seguido por Gustavo Del Águila Mejía, en representación de su hija Ana María Del Águila Álvarez, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 157 a 158 vta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, la Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, emitió el 15 de octubre de 2004, la sentencia Nº 88, cursante a fs. 114-118, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 19 a 20 vta., e improbada la demanda reconvencional de fs. 53 a 54 vta., e improbada la excepción de prescripción, sin costas, consecuentemente reconoció el mejor derecho propietario a favor de la actora, respecto de los terrenos objeto de litis.
En apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 121 a 122 vta., el Tribunal ad quem por auto de vista Nº 27/05 de 14 de febrero de 2005, cursante de fs. 132 a 133 vta., confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra la referida resolución de vista, el representante de la entidad demandada Luís Suárez Pova, por memorial de fs. 151 a 153 vta., interpone recurso de nulidad en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:
En la forma, fundamenta en sentido de que se hubiesen violado los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia contiene determinaciones incongruentes e "infra petita", pues al declarar probada en parte la demanda e improbada la reconvencional, no señalada de manera expresa en qué parte de la demanda es probada y en cual no. Luego refiere que se violó el art. 137 del Código de Procedimiento Civil, porque se notificó con el auto de relación a personas no legitimadas para dicho efecto, conforme consta a fs. 85.
En el fondo, acusa la violación de los arts. 134 y 1453 del Código Civil, puesto que no se valoró la prueba documental y pericial que demuestra que la Cooperativa demandada ingresó a ejercitar hace más de cinco años el derecho de propiedad sobre el bien en cuestión, consiguientemente se demostró la usucapión quinquenal u ordinaria y no así la reivindicación pues el derecho de propiedad, implica que el propietario, ostenta el ánimus y el corpus del bien, empero en el caso presente el demandante sólo demostró que tiene un Título del Servicio Nacional de Reforma Agraria y que no puede fundar la declaración de mejor derecho, más aún si ese derecho puede perderse sin que el propietario no esté en posesión natural y actual de su inmueble, como ocurrió en el caso presente.
Concluye solicitando que este Tribunal, case el auto de vista, y deliberando en el fondo declaren improbada la pretensión del actor principal y probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria.
CONSIDERANDO:En análisis del recurso de casación en la forma, en sentido de que se hubiesen violado los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia contiene determinaciones incongruentes e "infra petita", al declarar probada en parte la demanda e improbada la reconvencional, de la revisión del cuaderno procesal y específicamente de la sentencia de fs. 114 a 118, este Tribunal concluye que la sentencia se torna "in frapetita".
En efecto, de acuerdo al mandato del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que ponga fin al litigio en primera instancia, debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; que recaiga sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. En coherencia con esta disposición, el artículo 192.3) del mismo cuerpo legal, exige que la parte resolutiva de la sentencia, contenga, entre otras cosas, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención y, sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo totalmente. En consecuencia, los juzgadores de instancia tienen la obligación de observar los principios doctrinales de congruencia y exhaustividad a la hora de pronunciar sus fallos, dado que, de no hacerlo, incurren en violación de las formas esenciales del proceso que acarrea la nulidad de lo obrado hasta el vicio procesal más antiguo.
En la especie, no se ha cumplido con esta obligación de la juzgadora, pues, la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, da cuenta que la juez a quo, declaró probada en parte la demanda, solo en cuanto al mejor derecho de propiedad, sin embargo, respecto de la acción "reivindicatoria", desestimó la misma, con el fundamento que no concurren los presupuestos previstos en el art. 1453 del Código Civil.
El actuar de la juez a quo, lo funda en sentido que la demandante no hubiere acreditado la pérdida de la posesión y así también lo sostiene el tribunal ad quem cuando en el punto cuarto del segundo considerando de la resolución de vista señala "Que, la demandante no ha demostrado haber estado en posesión del terreno objeto de litis y que la ha perdido, por consiguiente no se halla amparada por el art. 1453 del Código Civil para demandar de acción reivindicatoria".
Que, al respecto, la jurisprudencia uniforme de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sosteniendo lo siguiente; Auto Supremo Nº 135/2001 de 29 de junio de 2001), "...la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere, que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. En consecuencia, la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario, se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión. Significa entonces que, si se reconoce el mejor derecho de propiedad, es ineludible reconocer por consiguiente el derecho de reivindicación, a menos que el demandado hubiere reconvenido por usucapión y ésta estuviere probada.
Por otra parte, el Auto Supremo No. 199 de 13 de octubre de 2004, establece "...el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero..."
De lo expuesto se infiere, que al juez a quo, al no pronunciarse respecto a un punto demandado específicamente como es la "acción reivindicatoria" bajo el pretexto de que no cumple con los supuestos requisitos establecidos en el art. 1453 del Código Civil, deniega justicia, vulnerando el derecho a la petición y a la tutela judicial. Sin tomar en cuenta que, "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Al no haberse pronunciado la Juez a quo respecto al punto demandado de acción reivindicatoria viola el Derecho Fundamental a la "tutela Estatal", que se materializa en el derecho de todo ciudadano a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
En ese sentido el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
En consecuencia, traduciéndose la sentencia de primer grado en "infra petita" que afecta a la correcta tramitación de la causa, e impide que el Tribunal Supremo ingrese a considerar el fondo del asunto, corresponde aplicar lo previsto por los artículos 252, 271-3) y 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda convocado al efecto, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 112 inclusive, disponiendo que el a quo pronuncie otra sentencia que responda a los principios de congruencia y exahustividad que prevé el art. 190 del adjetivo civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
Fue de voto disidente la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, quien se mantuvo en su proyecto de resolución.
SEGUNDA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez..
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