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TSJ

AS/0365/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-56/2009

AUTO SUPREMO Nº 365 Reclamación Sucre, 04 de agosto de 2010.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Renato Mollo Mollo c/ SENASIR

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 288-289, interpuesto por Renato Mollo Mollo, contra el Auto de Vista Nº AVSSA-07/2009 de 2008 de 26 de enero de 2009, cursante a fs. 271-272, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso de reclamación de Renta única de Vejez, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional de Reparto SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 1961.06 de 23 de noviembre de 2006, cursante a fs. 140-142, resolviendo revocar la Resolución Nº 004413 de 16 de abril de 2004, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 204), disponiendo otorgar a favor de Renato Mollo Mollo Recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 98% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.564,21 correspondiendo a la básica el 52% Bs. 659,93, a la complementaria el 46% Bs. 583,79 más incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de noviembre1998.

En grado de apelación deducida por Renato Mollo Mollo (fs. 244), la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº AVSSA-07/2009 de 2008 de 26 de enero de 2009, cursante a fs. 271-272, confirmando la Resolución apelada Nº 1961.06 de 23 de noviembre de 2006, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

Este fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 288-289, interpuesto por el asegurado Renato Mollo Mollo, acusando la infracción del art. 7 inc k), 158 de la C.P.E., 1º del Código de Seguridad Social y 1º de su Reglamento, expresando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, que las disposiciones de la seguridad social son de orden público inspirándose en los principios de universalidad, solidaridad, igualdad, eliminando formas de discriminación a los trabajadores, que se dictaron los autos de vista Nos. 255/2004 y de 12 de agosto y 49/2004 de 12 de febrero, reconociendo a los trabajadores de la parte contable de la empresa Vinto los años trabajados como en lugares insalubres, que en su caso ascienden a 8 años y 11 meses conforme el informe de 21 de noviembre de 200 de fs. 49, años que no fueron tomados en cuenta por el SENASIR, anota igualmente que se vio obligado a iniciar otra demanda a la Caja Nacional de Salud por el error en el año de nacimiento en el formulario de afiliación, proceso dentro del cual se dicto la sentencia Nº 394/200 de 25 de febrero de 2000 (fs. 70), que tiene autoridad de cosa juzgada y la fe probatoria que le asigna el art. 1311, 1226 y 1537 del Cód. Civ., en la que se ordenó consignar como fecha de su nacimiento el 12 de noviembre de 1943 y contrariamente a esta disposición el SENASIR procede al recalculo de su renta con reducción de edad con fecha de nacimiento 12 de noviembre de 1945, estableciendo un cobro indebido de Bs. 18.903,07, que se descuentan en el 20% de su renta desde el 30 de abril del 2004, como demuestra en las papeletas de pago de fs. 13, que la documentación presentada de su parte no es fraudulenta y tiene la fuerza probatoria del art. 1534 del Cód. Civ., por lo que impetra del tribunal de alzada, aplicar la norma más favorable y la equidad que nace del ordenamiento jurídico, disponiendo la revocatoria del auto de vista recurrido y de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1961.06 de 23 de noviembre de 2006, disponiendo la calificación de su renta de vejez de los regímenes básico y complementario con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres, a partir de noviembre de 1998, asimismo disponer la devolución de lo indebidamente descontado hasta a suma de Bs. 11.156,04.

Concluye solicitando la concesión del recurso extraordinario de casación o nulidad, para que la Corte Suprema de la nación se sirva casar dichas resoluciones.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

Que el auto de vista recurrido confirma la Res. Adm. Nº 1671.06 de 23 de noviembre de 2006, de la Comisión de Reclamación, que a su vez revoca la Res. Adm. emitida por la Comisión de Calificación de Rentas Nº 004413 de 16 de abril de 2004, disponiendo que debe asignarse como fecha de nacimiento del recurrente el 12 de noviembre de 1943, por una parte, y por otra, el recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad a partir de junio de 2005, en cumplimiento de la R. M. 266 de 25 de mayo de 2005 y arts. 471, 477 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Que la Res. Adm. de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 004413 de 16 de abril de 2004 cursante a fs. 206, se emite a raíz de la reclamación de fs. 39, impugnando la Res. Adm. Nº 015424 de 16 de noviembre de 1999 de fs. 37, en que se fijo al actor renta única de vejez con reducción de edad de Bs. 1.571,47 a partir de de noviembre de 1998, ocasión en que reclamó renta de vejez sin reducción de edad por haber trabajado en lugares insalubres (Metalúrgica VINTO), correspondiéndole por tal razón la edad de jubilación a los 50 años. Resolución en la efectivamente se dispuso el recálculo de la renta del actor tomando en cuenta como fecha de nacimiento el 12 de noviembre de 1945 con base al certificado de la Corte Electoral de 16 de enero de 2002 de fs. 132, lo que incidió en la modificación del salario promedio, determinando la renta de Bs. 1.564, 21, estableciendo la diferencia de Bs. 18.903,07 como indebidamente percibidos, disponiendo el pago a partir de noviembre de 1998.

Que igualmente Res. Adm. de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 004413 de 16 de abril de 2004 cursante a fs. 206, para la otorgación de la renta única de vejez con reducción de edad, tomó en cuenta el informe de 21 de agosto de 2003 de fs. 185 de la Comisión Extraordinaria, en la que se establece que el actor desempeño funciones administrativas el empresa metalúrgica VINTO, no correspondiéndole en esa circunstancia la aplicación de la Res. Adm. 031 de 5 de marzo de 2002, antecedente en cuyo marco debe ponderarse el informe de 21 de noviembre de 200 de fs. 49 suscrito por la Dra, María Teresa Salinas, que alude el recurrente, informe en el ya se advertía que en la calificación de renta se aplicó el art. 93 del Cód. de S.S. y no el 91 que se relaciona con rentas con disminución de edad por trabajos en lugares penos e insalubres según D.S Nº 17305.

Que de los antecedentes expuestos en relación al memorial del recurso se infiere que el auto de vista recurrido confirma la Res. 1671.06 de 23 de noviembre de 2006, de la Comisión de Reclamación, que a su vez revoca la Res. Adm. emitida por la Comisión de Calificación de Rentas Nº 004413 de 16 de abril de 2004, rectificando la fecha de nacimiento del actor en 12 de noviembre de 1943, descartando la de 12 de noviembre de 1945 consignada en la Res. Nº 004413 de 16 de abril de 2004 cursante a fs. 206, contradicción de fechas que dio lugar a la modificación de promedio salarial y al establecimiento de la diferencia de 18.903,07 como indebidamente percibidos por el asegurado, monto que desaparece automáticamente como efecto de la restitución de los cálculos tomando en cuenta la fecha de nacimiento en 12 de noviembre de 1943, como efecto de la rectificación admitida por el SENASIR, hecho que sin embargo no fue debidamente apreciado por el tribunal ad quem, que no dispuso por consiguiente la devolución de las sumas indebidamente retenidas por dicho concepto y que el recurrente vuelve a traer a colación en el memorial del recurso, lo que corresponde enmendar.

Que en lo que concierne al reconocimiento de la renta única de vejez con reducción de edad, esta se mantiene, por cuanto, el actor no ha probado en autos los trabajos insalubres que le hagan acreedor a la edad de jubilación de 50 años, por cuanto, se desempeñó como funcionario administrativo de la Metalúrgica VINTO, no estando dichas funciones descritas como insalubres en el D.S. Nº 17305 de 24 de marzo de 1980, renta que deberá pagarse a partir de noviembre de 1998, por el principio de continuidad entre renta y salario dados los fines de subsistencia a que responden y , como inicialmente previera el SENASIR en las anteriores resoluciones a la emitida por la Comisión de Reclamación.

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Criterio

El auto de vista recurrido confirma la Res. 1671.06 de 23 de noviembre de 2006, de la Comisión de Reclamación, que a su vez revoca la Res. Adm. emitida por la Comisión de Calificación de Rentas Nº 004413 de 16 de abril de 2004, rectificando la fecha de nacimiento del actor en 12 de noviembre de 1943, descartando la de 12 de noviembre de 1945 consignada en la Res. Nº 004413 de 16 de abril de 2004 cursante a fs. 206, contradicción de fechas que dio lugar a la modificación de promedio salarial y al establecimiento de la diferencia de 18.903,07 como indebidamente percibidos por el asegurado, monto que desaparece automáticamente como efecto de la restitución de los cálculos tomando en cuenta la fecha de nacimiento en 12 de noviembre de 1943, como efecto de la rectificación admitida por el SENASIR, hecho que sin embargo no fue debidamente apreciado por el tribunal ad quem, que no dispuso por consiguiente la devolución de las sumas indebidamente retenidas por dicho concepto y que el recurrente vuelve a traer a colación en el memorial del recurso, lo que corresponde enmendar.

Datos del proceso

Demandante
Renato Mollo Mollo
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2010AS/0365/2010Fuente oficial