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TSJ

AS/0365/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2012Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Falsedad Ideológica (art.199 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 365/2012 Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2012

Expediente: 85/08

Distrito: Chuquisaca

Partes: Ministerio Público y la Empresa Constructora "Olmedo Limitada"contraZenaida Martínez Palacios.

Delito: Falsedad Ideológica (art.199 del Código Penal)

Recurso: Casación

_______________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 603 a 606, interpuesto por Freddy Johann Echevarría Céspedes en representación de la Empresa Constructora y de Servicios "Olmedo" Ltda., impugnando la resolución jurisdiccionalcontenida en el Auto de Vista Nº 230 de 20de septiembre de 2008, cursante de fs. 579a586, pronunciado por la Sala Penalde la Corte Superior de Justicia del Departamento de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Constructora "Olmedo" Ltda., contra Zenaida Martínez Palacios, por la presuntacomisión del delito deFalsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Belisario Boeto, Tomina, Zudañez, Azurduy y Yamparaez, con asiento en Padilla del Departamento de Chuquisacapronunció la Resolución de grado Nº 004 contenida en la Sentencia de 18 de juniode 2008cursante de fs. 490a 492 vta., declarandoala procesada Zenaida Martínez Palacios absuelta de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal, por considerar que no se probaron los hechos atribuidos por la parte acusadora, resultando insuficiente la prueba de cargo aportada al proceso.

Que, la Sentenciaabsolutoriapronunciada por el Tribunal de juicio fue objeto de impugnación por parte del representante del Ministerio Público a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 519 a 522, así como por parte del Acusador Particular a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 527 a 535; en cuyo mérito y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso presente por la Sala Penalde la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca a través de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 230 de 20 de septiembre de 2008, cursante de fs. 579 a 586,declaró improcedentes los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del Recurso Interpuesto por el Ministerio Público e inadmisibles los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del Recurso interpuesto por el Acusador Particular, con la imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 603 a 606, interpuesto por Freddy Johann Echevarría Céspedes, la Empresa Constructora y de Servicios "Olmedo" Ltda., a través del señalado representante impugna la Resolución jurisdiccional Nº 230 contenida en el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2008, cursante de fs. 579 a 586, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Chuquisaca, alegando que en el Auto de Vista impugnado sería contrario al criterio asumido por el precedente contradictorio contenido en el Auto de Vista Nº 246 de 24 de julio de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz conforme los siguientes términos:

Mientras el precedente invocado señalaría que la eventualidad del perjuicio se traduce en la afectación del bien jurídicamente tutelado cual es la fe pública, el Auto de Vista impugnado consideraría erróneamente que el perjuicio representa el núcleo sustancial de la falsedad y no así su simple posibilidad;

Mientras el precedente invocado afirmaría que la falsedad ideológica solo es posible en documentos públicos ya que serían los únicos dotados de fe pública respecto a los hechos en ellos referidos, consiguientemente, oponibles erga omenes, el Auto de Vista impugnado consideraría como criterio errado que el delito quedaría perfeccionado en el momento en el que la escritura goce de presunción legal de verdad y certidumbre;

Mientras el precedente invocado establece que la falsedad ideológica ataca de ese particular modo la fe pública, el Auto de Vista impugnado señalaría que los delitos de peligro requieren para su consumación la producción de un peligro para el objeto de protección, por lo que la contradicción radicaría en que habiéndose probado que en el caso presente se demostró que el poder notarial Nº 664/2006 es falso, ello crearía un peligro.

Que el precedente invocado afirmaría que se trata de un delito propio del funcionario fedetario, puesto que puede ser protagonista del delito quien tiene el poder jurídico (competencia) para extenderlos, siendo por ello de considerar que habiéndose demostrado la falsedad ideológica también quedó demostrado plenamente en juicio que la autora de la falsedad fue la procesada en su calidad de Notaria de Fe Pública.

Por otro lado, el recurrente también arguye que el Auto de Vista impugnado sería contrario al precedente contenido en el Auto Supremo Nº 10 de 26 de enero de 2007 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia toda vez que si bien el Tribunal de Apelación declaró la admisibilidad del Recurso después de haber sido subsanadas las observaciones efectuadas, mal pudo el Tribunal de Apelación declarar en su parte dispositiva la inadmisibilidad de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. Por lo que el recurrente solicita a este Tribunal de Casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se pronuncie una nueva resolución de acuerdo a la jurisprudencia establecida.

Que, previa revisión de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la parte recurrente, este Tribunal dispuso en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal la admisión del Recurso de Casación a través del Auto Supremo Nº 334 de 09 de octubre de 2012, correspondiendo establecer la existencia o no de las contradicciones postuladas por el recurrente.

CONSIDERANDO III: Que, corresponde tener presente que el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.

Que, ingresando a la resolución del fondo de las cuestiones postuladas por la parte recurrente, debe partirse de la consideración de los hechos tenidos como acreditados o probados en el caso sub lite; así, de la revisión de antecedentes se tiene que en el caso presente el proceso de conocimiento penal tuvo como presupuesto:

Que en fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Comercio dictó el Laudo Arbitral Nº 03/2006 declarando parcialmente probada la demanda interpuesta por la Empresa Constructora "Olmedo" Ltda. contra el Consejo de la Judicatura de Bolivia, determinando el pago de $us. 1,213.605.- (Dólares norteamericanos un millón doscientos trece mil seiscientos cinco 59/100.-) a favor de la Empresa demandante.

Que la Dra. Marlene Terán de Millan, en su calidad de representante de la entidad pública demandada, interpuso Recurso de Anulación en fecha 9 de junio de 2006 contra el Laudo Arbitral pronunciado, acreditando su personería a través del Testimonio de Poder Nº 664/2006 expedido por la Dra. Zenaida Martínez Palacios en su condición de Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 1 de la ciudad de Sucre, que tenía por objeto ampliar las facultades conferidas por un Poder anterior a efectos de interponer el Recurso de Anulación.

Que sustanciado el Recurso interpuesto se pronunció una resolución jurisdiccional que anuló el dictó el Laudo Arbitral Nº 03/2006 de 31 de mayo de 2006.

Que ante esas circunstancias, la acusación fiscal y particular expresaron en el caso presente que la procesada habría incurrido en la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica al haber consignado en el Testimonio de Poder Nº 664/2006 hechos falsos al hacerse constar que los doctores Héctor Sandoval Parada, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, José Luís Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón se habrían hecho presentes en la Notaría en fecha7 de junio de 2006 a objeto de otorgar el Poder a la Dra. Marlene Terán de Millan, cuando en realidad todos los consejeros, con excepción del Dr. Guido Chávez Méndez, no se encontraban en la ciudad en la referida fecha, expresando así que el uso del Testimonio de Poder Nº 664/2006 habría ocasionado perjuicio a la Empresa Constructora Olmedo Limitada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Empresa Constructora "Olmedo Limitada"
Demandado
Zenaida Martínez Palacios.
Proceso
Falsedad Ideológica (art.199 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2012AS/0365/2012Fuente oficial