Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 365/2012
EXPEDIENTE: S.678/2008
PARTES: Victor Hugo Aguilar Rafael c/ Centro Educativo Vocacional Boliviano Cubano Tercer Milenio
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 364 a 365, interpuesto por Gloria Carola Ibarola Tabio representante legal del Centro Educativo Vocacional "Boliviano Cubano" Tercer Milenio, contra el Auto de Vista Nº 279/2008 de 9 de septiembre de 2008 (fojas 360 a 361), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Victor Hugo Aguilar Rafael contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 368 a 370, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 22 de julio de 2006 (fojas 338 a 340 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 1 a 2, disponiendo que el Centro Educativo Vocacional "Boliviano Cubano" Tercer Milenio por intermedio de su Director General Gloria Carola Ibarola Tabio, cancele al actor la suma de Bs.6.471,77 por concepto de beneficios sociales, conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de trabajo 6 años, y 9 días
Salario indemnizable Bs. 600.-
Indemnización: Bs. 3.614,94.-
Desahucio: Bs. 1.800,00.-
Aguinaldo 2 duodécimas y 14 días Gestión 2006 Bs 123,24.-
Vacaciones 2 duodécimas y 14 días Bs. 80,00 .- Bono de antigüedad 24 meses Bs. 853,59.-
TOTAL Bs. 6.471,77.-
En grado de apelación, deducida por la entidad demandada de fojas 346 a 347, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 279/2008 de 9 de septiembre de 2008 (fojas 360 a 361), que confirmó la Sentencia de 22 de julio de 2006, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, la representante legal de la entidad demandada interpuso recurso de casación, acusando que el Auto de Vista ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que de los contratos, las planillas y los libros de asistencia acreditan que se ha suscrito contratos a plazo fijo para cada gestión escolar, existiendo una pausa entre uno y otro contrato, por lo que aprecia que se ha contratado por tiempo determinado.
Refiere que el Tribunal de Alzada sostiene erróneamente que se vulneró el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187, al haberse suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, a partir del cual se le otorga el pago de indemnización y bono de antigüedad. Alega de igual manera que el Tribunal de Apelación incurre en apreciación incorrecta de la prueba, porque en modo alguno el trabajo del profesor constituye tareas propias y permanentes, ya que el docente cumplía distintos trabajos y en distintos periodos, de modo que la característica de permanencia y propiedad no concurren. Consiguientemente no se completó los 5 años requeridos para el pago de la indemnización.
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