Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 365/2013
Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2013
Expediente: 32/09 Potosí
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Jorge Fernando Oropeza Terán y Roberto Burque Bravo (Declarado
Rebelde)
Delito: Contratos Lesivos al Estado y Estelionato (arts. 221 y 337 del
Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Jorge Fernando Oropeza Terán de fs. 281 a 282 vta. presentado el 14 de abril de 2009, impugnando el Auto de Vista Nº 15 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 246 a 247 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Roberto Burque Bravo (Declarado Rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 221 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 20 de 30 de octubre de 2008 de fs. 189 a 200 vta., resolvió declarar a Jorge Fernando Oropeza Terán.
1.- Autor de la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221, párrafo segundo del Código Penal imponiéndole la pena privativa de libertad de un año (1) a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva, en razón de que se ha probado la acusación de conformidad con el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, generando en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, con el voto disidente de los jueces ciudadanos en cuanto a los delitos acusados, mencionando que, Esquivel Pérez Ortíz (Juez Ciudadano), que el acusado también es culpable por el delito de Estelionato y Margaret Valenzuela Mendoza (Jueza Ciudadana) votó por la Absolución del imputado, con referencia a los delitos acusados. En lo demás se lo absolvió.
2.- En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal siendo que el imputado es autor de un primer delito y habiendo sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años, se le concedió el Perdón Judicial.
3.- Se le impuso a Jorge Fernando Oropeza Terán, el pago de costas del juicio correspondiente, conforme previene el art. 264 del Código Adjetivo de la Materia, al tenor de los arts. 382 con relación a los arts. 36 y 37 del Código Penal.
4.- Se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares, impuestas en contra del imputado, debiendo librarse el respectivo Mandamiento de Libertad.
Que, ante esta Sentencia, Jorge Fernando Oropeza Terán de fs. 232 a 234 vta. interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 4 de abril de 2009 (fs. 246 a 247), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Jorge Fernando Oropeza Terán, mediante memorial presentado el 14 de abril de 2009 (fs. 281 a 282 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló el Auto Supremo, textual “Nº 200008-Sala Penal -1-382” del que refirió: “En obrados la parte civil señala la no existencia de documento alguno que se hubiere suscrito con los procesados, mediante el cual se pueda acreditar los contratos lesivos contra el Estado o el incumplimiento de estos”, ese agravio fue denunciado como inobservancia de la Ley sustantiva (art. 221 del Código Penal), lo especificó como error in judicando, porque el hecho no configuraría el delito previsto y sancionado por el art. 221 del Código Penal al no demostrarse los elementos constitutivos del tipo penal y lo que pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, tal como se regula en el Auto Supremo Nº 205/2007, por lo que la Sentencia deberá ser pronunciada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 363 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido solo debería dar aplicación debidamente a la Ley sustantiva con referencia al precedente contradictorio.
II.- Incumplimiento de los arts. 362 y 342, porque no se demostró los hechos acusados en la firma del contrato, sin embargo se le Sentenció por el delito de Contratos Lesivos al Estado, con relación a lo mencionado invocó los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 131/2007
Auto Supremo Nº 062/2007
Al respecto señaló que el agravio consiste en errónea aplicación de la Ley adjetiva que constituye un error in procedendo, como lo exige el art. 407 del “ritual penal”, por cuanto el hecho acusado no se configura al delito tipificado en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal al no demostrarse y menos establecerse los elementos constitutivos del tipo y lo que se pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal y como regula el Auto Supremo Nº 205/2007, Sentencia a ser dictada conforme la art. 363 del “Ritual Penal”.
III.- Refirió, el art. 334 del “ritual penal” para señalar que las oportunidades y las fechas de suspensión del proceso penal por pedido expreso del Fiscal, transgredió el principio de continuidad, celeridad, ocasionando la dispersión de la prueba y su valoración. A la vez, correspondía tener en cuenta que la presentación de la denuncia penal fue el 8 de junio de 2005, habiendo transcurrido 3 años, 10 meses y 5 días, por ello hubiera señalado en el recurso de apelación restringida el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 237/2007.
El agravio en este punto consiste en errónea aplicación del art. 334 del “ritual penal”, error in procedendo, como exige el “ritual penal”, por cuanto la continua y permanente suspensión de las audiencias vulneró el principio de continuidad que infringe la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y lo que se pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto por el art. 413 del “ritual penal” como se reguló por los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
Por tanto esta Sentencia que deberá ser pronunciada de acuerdo al art. 363 del “ritual penal”
IV.- Hubiera expresado el agravio referido a la extinción del proceso por disposición del art. 27 num. 8) concordante con el 133 del “ritual penal” aplicables en concordancia con las Sentencias Constitucionales:
Sentencia Constitucional Nº 101/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0303/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0321/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1166/2006-R
Por tanto se debió dar aplicación a lo dispuesto por el art. 44 parágrafo I de la Ley 1836, en respeto a lo señalado por el art. 169 num. 3) del “ritual penal” por constituir un defecto absoluto, agravio que consistiría en errónea aplicación de la Ley adjetiva, artículo 27 num. 8) concordante con el 133 del “ritual penal”, error in procedendo, tal como lo exige el art. 407 del “ritual penal” porque el proceso no puede durar más de 3 años máxime si dicha duración y/o prolongación no es atribuible al recurrente, lo contrario lesiona la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y lo que se pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto en el art. 413 del “ritual penal”.
El Auto de Vista no fundamentó ni se pronunció respecto de todos los puntos apelados incumpliendo el principio tantum devolutum quantum apellatum, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 411/2007.
El hecho que la Juez técnico no firmó el día 30 de octubre de 2008 y lo hiciera el 4 de noviembre de 2008 incurriría en infracción de los arts. 357, 358, 360 num. 5) y 370 num. 9) al respecto invocó el Auto Supremo Nº 107/2005, con referencia a los arts. 166, 169 y 370 del “ritual penal”, agravio que constituyó en errónea aplicación de la Ley adjetiva, por cuanto el proceso no puede durar más de tres años máxime si dicha duración y/o prolongación que no es atribuible al impetrante, por lo que se lesionó la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y lo que se pretende es el pronunciamiento de una nueva Sentencia en respeto a lo dispuesto por el art. 413 del “ritual penal” como regulan los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
Por lo que la Sentencia deberá ser pronunciada de acuerdo al art. 363 del “ritual penal”
En su otrosí 1º invocó el Auto Supremo Nº 635 de 11 de diciembre de 2003 y Auto Supremo Nº 605 de 2 de diciembre de 2003.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo, textual “Nº 200008-Sala Penal -1-382”
Auto Supremo Nº 205/2007
Auto Supremo Nº 131/2007
Auto Supremo Nº 062/2007
Auto Supremo Nº 205/2007
Auto Supremo 237/2007.
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
Auto Supremo Nº 411/2007.
Auto Supremo Nº 107/2005
Auto Supremo Nº 37/2007
Auto Supremo Nº 239/2005
En su otrosí 1º invocó el Auto Supremo Nº 635 de 11 de diciembre de 2003 y Auto Supremo Nº 605 de 2 de diciembre de 2003.
Sentencia Constitucional Nº 101/2004-R
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0303/2005-R
Sentencia Constitucional Nº 0321/2007-R
Sentencia Constitucional Nº 1166/2006-R
De la solicitud:
Solicitó se admita su Recurso de Casación y se deje sin efecto el Auto de vista Nº 15/2009 en virtud a alas contradicciones impugnadas y se establezca la doctrina legal aplicable devolviendo antecedentes a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable, conforme lo dispone el art. 419 del Código del “ritual penal”
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
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