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TSJ

AS/0365/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 365

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 59/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Gloria Azucena Moya de Fernández, en representación legal del Instituto Educacional “Jesús de Nazaret S.R.L.”, de fs. 192 a 196, contra el Auto de Vista Res. A.V. Nº 183/2012 SSA-II de 28 de noviembre de 2012, cursante de fs. 186 a 187, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la demanda contencioso tributaria seguida por la recurrente, contra la Gerencia Distrital de El Alto, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 199 a 200; el Auto Nº 065/2013 de 8 de febrero de 2013 que concede el recurso de fs. 201; los antecedentes del proceso; y

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 16 a 19 del expediente, el Juez Segundo en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario en suplencia legal del Juzgado Primero en lo Administrativo Coactivo del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 17/2009 de 17 de diciembre de 2009 (fs. 87 a 93), declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria, anulando obrados hasta la Vista de Cargo Nº VI-OP84-93-027-2006 de 31 de marzo de 2006, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº EA O91/2006 de 22 de agosto de 2006, hasta que la Administración Tributaria establezca el método de determinación de la base imponible que aplicará y los conceptos que ello implica y no se pronunció sobre la prescripción opuesta por haberse ingresado al fondo de la causa. En grado de apelación deducida por la Distrital de El Alto del SIN, de fs. 96 a 98, la Sala Social y Administrativa Segunda, mediante Auto de Vista Res. A.V. Nº 182/2010 SSAII de 14 de septiembre de 2010 (fs. 120 a 121), anuló la Sentencia de primera instancia por encontrarse vicios insubsanables disponiendo que el a quo emita una nueva sentencia tomando en cuenta los fundamentos expuestos. El Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en cumplimiento al Auto de Vista, emitió nueva Resolución (fs.130 a 136), declarando improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa E.A. Nº 091/2006 de 22 de agosto de 2006, lo que motivó que el sujeto pasivo - ahora recurrente - apele la sentencia (fs. 155 a 159), la misma que fue resuelta mediante Auto de Vista Res. A.V. Nº 183/2012 SSA-II de 28 de noviembre de 2012 (fs. 186 a 187) emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirma en su totalidad la Sentencia CT No. J1º 004/2011 de 30 de septiembre de 2011, cursante a fs. 130 a 136 de obrados.

Gloria A. Moya de Fernández, en representación legal del Instituto Educacional “Jesús de Nazaret S.R.L.”, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253. 1), 2) y 3) y 254. 4), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 192 a 196, acusando lo siguiente:

I.1. Recurso de Casación en el Fondo.

I.1.1. Interpretación errónea de la ley en la determinación de la deuda tributaria (Ingresos no declarados y Hecho Generador).

I.1.1.1. Que, en relación a los fundamentos de la Resolución recurrida (en el Segundo Considerando del Auto de Vista), corresponde aclarar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137. 1 de la Ley Nº 1340 y el 43.I de la Ley Nº 2492, la determinación sobre base cierta será efectuada “tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo”. En autos, la determinación por el fisco fue efectuada sin considerar la documentación aportada, concretamente los estados financieros de las gestiones 2001 y 2002 que se encuentran en la base informática del SIN, en los que se hallan contabilizadas las cuentas por cobrar y las cuentas incobrables, cuyo análisis ha sido obviado sin justificativo alguno, habiendo el SIN estimado los ingresos mediante promedios y coeficientes que solo pueden utilizarse en las determinaciones sobre base presunta, según lo dispone el artículo 138 de la Ley Nº 1340.

Que, dichos extremos se encuentran evidenciados y respaldados tanto por el Informe Técnico de Segunda Instancia como los elementos técnicos de la no evaluación de los descargos por concepto de alumnos becados, pagos de pensiones diferenciadas, por alumnos con descuento del 10% por pago al contado, alumnos inscritos después del inicio escolar, por motivo de retiro y por último, no se incluyó el gran número de padres de familia que no cancelaron las pensiones escolares dentro las gestiones escolares 2001 y 2002. La cuantificación de los ítems señalados alcanza a la suma de Bs.178.235.30.

I.1.1.2. Que, en cuanto al hecho generador, el artículo 4. b) de la Ley Nº 843, ha sido reglamentado por el 4. II del Decreto Supremo Nº 21530 que establece que “… en los casos de servicios que se contrapresten mediante pagos parciales del precio, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente surge en el momento de la percepción de cada pago.” En tal virtud se define el perfeccionamiento del hecho generador de los servicios cuya contraprestación se efectúe mediante pagos parciales del precio, como es en el caso de la institución educativa.

Que, el artículo 17.1 del Código Tributario dispone que el hecho generador se perfecciona: “En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por ley, en el caso es la percepción del ingreso por concepto de pago de pensiones escolares, momento en el cual, surge la obligación de emitir la correspondiente factura, pues con el pago de la cuota mensual se realizó la circunstancia material prevista por ley, cual es la percepción real y definitiva del ingreso económico, por lo que solo existía la obligación de declarar los ingresos efectivamente percibidos por el pago de cualquier mensualidad las cuales fueron debidamente facturadas.

Que, la deuda tributaria que se impugna ha sido efectuada sobre base presunta y que el Auto de Vista recurrido, ha interpretado erróneamente el alcance de los artículos 43 y 44 del Código Tributario, artículos 4. b) de la Ley Nº 843 y 4 del Decreto Supremo Nº 21530, al igual que hizo una equivocada interpretación del artículo 17. 1 de la Ley Nº 2492, otorgando validez a una Resolución Determinativa que tiene su origen en un sistema de base presunta cuando el contribuyente aportó todos los elementos probatorios para que el proceso determinativo sea sobre base cierta.

I.1.2. Pruebas e Informes Técnicos.

I.1.2.1. En cuanto a la validez de las pruebas.

Que, el Auto de Vista expresó que las pruebas de descargo presentadas por el contribuyente en fotocopias simples, no pueden ser consideradas como determinantes por no estar conforme a la previsión del artículo 1311 del Código Civil. Al respecto, la carga de la prueba el artículo 76 de la Ley Nº 2492 dispone que, “quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…” En ese entendido, los contribuyentes, tienen todo el derecho de presentar todos los elementos probatorios que respalden las demandas interpuestas en la vía judicial y es ahí precisamente donde se han presentado todas literales que corroboran el contenido de la demanda ya sea que estén legalizadas o no, sin olvidar que los artículos 265 y 266 de la Ley Nº 1340 facultan utilizar cualquier medio de prueba permitido por ley sin limitación alguna.

Que, mientras la fiscalización estuvo en curso, se aportó con toda la documentación que le fue requerida, aspecto reconocido en la propia Resolución Determinativa, demostrando que las pruebas aportadas en sede judicial son válidas pues son las mismas presentadas en sede administrativa y por tanto, no pueden ser desconocidas por el simple arbitrio del a quo y error de interpretación jurídica incurrida por el ad quem.

Que, la Administración Tributaria en ningún momento objetó ni desconoció la prueba presentada, lo cual le confiere la validez plena atribuida en el artículo 1311 del sustantivo Civil.

Que, los preceptos constitucionales incursos en los artículos 14. III y IV, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, permiten ofrecer y aportar todos los medios de prueba para hacer valer los derechos, por lo que queda desvirtuado los argumentos del ad quem por la irrefutable prueba aportada.

I.1.2.2. En cuanto a los informes técnicos.

Que, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, pretendieron justificar la carencia de sustento técnico del Auto de Vista, bajo el pueril argumento de que los Informes Técnicos no respaldan la determinación asumida en el fallo, sin aportar mayores elementos de orden técnico que desvirtúen la opinión especializada del Auditor de Salas que concluyó que el cargo no se encontraba debidamente establecido por cuanto las diferencias establecidas no tendrían el debido sustento.

Que, si la decisión del Tribunal ad quem, difería de los criterios técnicos expuestos en los informes, imprescindiblemente debió haber hecho conocer de forma expresa y manifiesta los fundamentos técnicos contrapuestos en que se basó el fallo, dejando entender que los Vocales emplearon un criterio subjetivo alejado de todo contexto normativo en cuanto a materia tributaria se refiere.

I.1.3. Contradicción en las disposiciones del Auto de Vista.

Que, el Auto de Vista es incongruente, toda vez que contiene disposiciones contradictorias en su Tercer Considerando, donde se manifiesta que, si no se da validez a la documentación de descargo presentada, ni en sede administrativa ni durante la etapa probatoria del proceso, entonces mal podría afirmarse en el Auto de Vista que, la determinación impositiva se hizo sobre base cierta, pues o se dan validez a los elementos probatorios aportados a fin de sustentar la base cierta del proceso determinativo, o si no se da valor alguno a las probanzas presentadas, se estaría aceptando taxativamente que la determinación de obligación tributaria se realizó sobre base presunta.

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