Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 365/2015-RA
Sucre, 11 de junio de 2015
Expediente : La Paz 61/2015
Parte Acusadora : Blanca Campos Mariscal
Parte Imputada : Mayra Alejandra Ariñez Vera y otra
Delito : Alzamiento de Bienes o Falencia civil
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 y 20 de marzo de 2015, cursantes de fs. 1185 a 1193 y 1195 a 1203 vta., Mayra Alejandra Ariñez Vera y Lourdes Vera Zabaleta, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 6/2015 de 27 de enero, de fs. 1124 a 1132 vta., y su Auto Complementario de fs. 1151 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Blanca Campos Mariscal contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la orden de reenvío de la causa, por Sentencia 11/2014 de 4 de septiembre (fs. 1065 a 1073 vta.), la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mayra Alejandra Ariñez Vera y Lourdes Vera Zabaleta, absueltas de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes y Falencia Civil, tipificado por el art. 344 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora Blanca Campos Mariscal, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1082 a 1087), resuelto por el Auto de Vista 6/2015 de 27 de enero (fs. 1124 a 1132 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso, procedente las cuestiones planteadas y revocó la Sentencia Apelada, en consecuencia, declaró a las imputadas, autoras del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, tipificado por el art. 344 del CP, condenándoles a la pena de cuatro años de reclusión, más costas y reparación del daño en favor de la querellante.
c) El 13 de marzo de 2015 (fs. 1152), fueron notificadas las recurrentes con el Auto Complementario al Auto de Vista, formulando los recursos de casación el 19 y 20 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recurso de casación de Mayra Alejandra Ariñez Vera.
a) La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, fue emitido en franca vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, como los principios de inmediación, contradicción, in dubio pro reo y el debido proceso, toda vez que el Tribunal de Alzada, sin fundamento ni motivación suficiente, pertinente y actuando como Tribunal de segunda instancia, revalorizando la prueba, revocó la Sentencia 11/2014 de 4 de septiembre, e incurrió en error in iudicando al aplicar el art. 344 del CP, declarándole autora del delito imputado, contrariando de esta manera la amplia doctrina legal que establece la imposibilidad de “cambiar la situación jurídica del imputado del estado de absuelto a condenado o viceversa” (sic). Invoca y transcribe partes pertinentes de precedentes contradictorios, referidos a la revalorización de la prueba, entre ellos los Autos Supremos 16/2007 de 26 de enero, 166/2013-RRC de 13 de junio, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 251/2012-RRC de 12 de octubre.
b) Señala también que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el supuesto agravio denunciado con base al art. 370.5) del CPP, afirmó que la Sentencia incurrió en fundamentación contradictoria, “explicando embusteramente que este extremo ha sido subsanado” (sic), sin explicar de manera taxativa cuáles son las contradicciones que fueron subsanadas, sin tomar en cuenta que la Sentencia apelada cumple con el requisito de fundamentación amplia, clara, positiva y entendible, por lo que se hubiese contrariado la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 192/2013 de 11 de julio, relativa a la labor del Tribunal de alzada y la prohibición de revalorización probatoria y cambio de la situación jurídica del imputado y en el Auto Supremo 203/2013 de 16 de julio, referida a la observancia del art. 398 del CPP, por parte del Tribunal de alzada.
c) También denuncia que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia vinculada al art. 370 inc. 6) del CPP, estableció que en el proceso penal se discuten elementos constitutivos del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, más no montos de dinero, advirtiéndose la incompetencia y favoritismo del Tribunal de alzada, más cuando dejó constancia de su imposibilidad de revalorar la prueba, modificando sin embargo su situación procesal sin explicar si la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Sobre este aspecto, también invoca los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio y 203/2013 de 16 de junio.
d) Por último, refiere que con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, el Tribunal de alzada acogió la denuncia formulada por la parte contraria en apelación, sin explicar en qué consisten las contradicciones entre la parte considerativa (hechos probados) y la parte resolutiva, concluyendo que el fallo de absolución debía ser corregido conforme el art. 413 del CPP, con relación al art. 414 del mismo cuerpo legal, revelándose la actitud de parcialidad asumida con relación a la apelante con la resolución recurrida pese a la prohibición de cambio de situación procesal y revalorización probatoria por el Tribunal de apelación. En este motivo, invoca nuevamente el Auto Supremo 251/2012 de 12 de octubre.
En el Otrosí 3º del memorial, nombra también como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 241/2014 de 27 de agosto, 11/2013 de 6 de febrero, 17/2007 de 26 de enero, 247/2013-RRC de 2 de octubre y 304/2012-RRC de 23 de noviembre.
Recurso de casación de Lourdes Vera Zabaleta.
a) Denuncia también que el Tribunal de alzada, después de haber vencido el plazo para dictar el Auto de Vista, en forma arbitraria e inoportuna, dispuso que la recurrente subsane los defectos formales en el plazo de tres días, situación que nunca ocurrió, pues se repitió el memorial presentado anteriormente. Sin embargo, no obstante haber perdido competencia y retardando la justicia dictó resolución revocando la Sentencia, en desmedro de sus derechos y principios constitucionales in dubio pro reo, el debido proceso, inmediación y congruencia, dando lugar a la nulidad de obrados.
b) La recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, de manera irracional e incongruente y revalorizando la prueba producida en primera instancia, a momento de resolver el recurso de apelación restringida, en lo referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, en el quinto considerando, punto 1.4, párrafo 4, modificó su situación de absueltas de culpa y pena a condenadas, contradiciendo la amplia doctrina legal trazada por el Tribunal Supremo de Justicia, sin tomar en cuenta que el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil no es aplicable a comerciantes y que se probó su calidad de comerciante con abundante prueba, de igual forma se probó que su hija (coimputada) era estudiante, no recibió dinero alguno y no contaba con bienes propios para poder actuar de mala fe; vulnerando en consecuencia el principio de inmediatez, de congruencia, de igualdad de las partes, derecho a la defensa y el debido proceso, constituyéndose además en defecto absoluto no convalidable.
Para demostrar que la revalorización de la prueba está prohibida al Tribunal de alzada, por no ser de instancia sino un tribunal de puro derecho, invoca y transcribe parcialmente los siguientes Autos Supremos 16/2007 de 26 de enero, 166/2013-RRC de 13 de junio y 200/2012-RRC de 24 de agosto.
c) Denuncia que el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, asumió que no existiría fundamentación, pese a que la sentencia fue dictada con la debida fundamentación en forma amplia, clara, positiva y entendible, remitiéndose así de manera reiterativa, inconexa y ambigua a lo referido en el punto anterior sobre la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Sobre el particular, invoca los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio y 203/2013 de 16 de julio.
d) Con relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada con falta de idoneidad, dejó claro que no tenía facultad de revalorizar prueba, pero resolvieron el motivo revalorando prueba y modificando su situación procesal, sin explicar si la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio y 203/2013 de 16 de julio.
e) También señala que el Tribunal de alzada con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, a tiempo de repetir como hechos probados la existencia de un contrato de préstamo de dinero suscrito entre las partes en litigio, la existencia de una sentencia ejecutiva civil y el recojo del capital de contrato de anticresis, del cual el titular es una tercera persona, reiterando de manera incongruente que estos son los elementos constitutivos del delito atribuido, no explican en qué consisten las contradicciones entre los hechos probados y la parte resolutiva. Concluyendo que el fallo de absolución debía ser corregido, cuando en todo caso correspondía la anulación de la Sentencia. Invoca como precedente el Auto Supremo 251/20012-RRC de 12 de octubre.
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