Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 365/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.170/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 302, interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Grandes Contribuyentes Graco Santa Cruz, representada por Boris Walter López Ramos, contra el Auto de Vista Nº 21 de 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 265 a 289, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por DATEC Ltda.”, representada legalmente por Cristian Daher Tobia, contra la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la contestación de fs. 324 a 328, el auto de fs. 329, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 32 de 22 de junio de 2010, cursante de fs. 161 a 169, declarando improbada la demanda contencioso tributario interpuesta por Cristian Daher Tobia en representación de la empresa DATEC Ltda., contra la Gerencia Distrital de (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, declarando firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 17-000031-09 de 24 de marzo de 2009. Luego, por Auto Nº 93 de 6 de septiembre de 2012 (fs. 197), declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda planteada reiteradamente por la empresa demandante.
En apelación, formulada por Cristian Daher Tobia, Gerente General de la empresa DATEC Ltda., cursante de fs. 202 a 233, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 21 de 05 de febrero de 2014, cursante de fs. 265 a 289, revocó en parte la Sentencia Nº 32 de 22 de junio de 2010, emitida por el Juez 1ro de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, debiendo reliquidarse y actualizarse la deuda tributaria una vez ejecutoriada la presente resolución.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 297 a 302) interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Grandes Contribuyentes Graco Santa Cruz, representada por Boris Walter López Ramos, en el que acusó en síntesis lo siguiente:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, denunció:
1.- Disposiciones contradictorias en el auto de vista.-
1.1.- Que, es evidente la transgresión al principio de congruencia por parte de auto de vista recurrido, toda vez que en primera instancia señaló que cuando el sujeto pasivo no presente la documentación e información, se le determinaran los impuestos sobre base presunta, contradictoriamente líneas más abajo se contradice al señalar que la Administración Tributaria determinará sobre base cierta, cuando conoce con certeza el hecho y valores imponibles, los mismos que puede adquirir a través del contribuyente o mediante terceros por acción directa de parte de la administración Tributaria, lo que demuestra que el fallo es completamente contradictorio y transgresor al principio de congruencia, principio que tiene por premisa, que en todo el contenido de la resolución exista concordancia, fundamentalmente por la armonía que debe concurrir entre el apartado considerativo y el resolutivo de la sentencia o resolución, ello de conformidad a las Sentencias Constitucionales Nos. 0201/2007-R de 28/03/2007, y 0734/2005-R de 1 de julio entre otras.
2.-Violaciónes y aplicación indebida de la Ley.-
2.1.- Ilegal revocatorio a la depuración de Crédito Fiscal referente a los pasajes aéreos que beneficiaron a personas ajenas a la empresa que se encuentran en planilla.- Del análisis del auto de vista, se evidencia que el referido documento connota de manera incongruente una aplicación indebida de la ley, revocando erróneamente el cargo por el concepto señalado, toda vez que a lo largo del proceso se evidenció y demostró que todos estos pasajes han sido comprados para personas que no trabajan ni tienen relación de dependencia con el contribuyente DATEC, deduciendo que difiere debido a que no están incluidas en las planillas de la empresa, ni tampoco a la largo del proceso, mas todo lo contario, debido a que la empresa demandante no ha demostrado que sean pasajes para su personal, por lo que en virtud a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley Nº 843 y el art. 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530, reglamentario del IVA, no generan créditos fiscal a favor de DATEC Ltda., al tratarse de gastos personales ajenos a la empresa.
2.2.- Ilegal revocatoria a la depuración de facturas por no constar con medios fehacientes de pago que demuestren la realización efectiva de la transacción.- Respecto a este punto señala que el auto de vista realiza un análisis a los antecedentes del proceso, principalmente a las facturas depuradas que cursan en los papeles de trabajo de fs. 8872 a 8879, relativos a los proveedores Vaca Fidel Orlando (Oficce Pro Win); Salvatierra Balcázar Ignacio (Tecno Electrón Services); Medina Ortiz Nelson (Premium XP Computer); Honor Siles Ely (Importadora Ely); Adam Medina Carlos (Importadora Medina), cabe señalar que durante toda la etapa determinativa y de la deuda tributaria, y dentro de la demanda tributaria interpuesta por el contribuyente de manera improcedente, se ha expuesto y fundamentado fehacientemente que el contribuyente no demostró su relación contractual, económica y financiera con estos proveedores, por lo que las compras a estos proveedores no forman parte de los inventarios, al evidenciarse que las transacciones de compras no se realizaron.
2.3.- Ilegal revocatoria a la depuración respecto al cargo por concepto de IVA.- Corresponde señalar que como resultado del control cruzado al proveedor IBM de Bolivia S.A., la Administración Tributaria evidencio que el contribuyente de referencia no declaró, ni ingreso, en los inventarios, razón por la cual se considera como ventas no facturadas, empero contrariamente el auto de vista señala y menciona de manera superficial que ciertos productos no fueron vendidos; por lo que no habría existido el perfeccionamiento del hecho generador, con el simple argumentó de que los mismos habrían sido destruidos en cumplimiento a la normativa vigente tributaria, esta alegación carece de fundamento por el simple hecho de hacer mención de una supuesta destrucción sin hacer mención debido a que prueba, llegando a tal conclusión que desde todo punto de vista transgrede el debido proceso; señalando al efecto las SSCC Nos. 0143/2012 de 14 de mayo, y 1369/2001-R, las que establecieron que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada y motivada.
2.4.- Ilegal revocatoria de gastos por comisión sobre ventas a clientes.- Por último la Administración Tributaria señalo que los proveedores de la empresa DATEC no tienen registrada entre sus actividades económicas las comisiones de ventas, situación que los imposibilita a ejercer esta actividad, en consecuencia el pago y gasto que incurrió DATEC, por este servicio es indebido y no deducible del IUE, que se vulneró lo dispuesto por los arts. 7 y 8 del DS Nº 24051, demostrándose de esta forma la improcedencia de la revocatoria de la deuda tributaria.
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