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TSJ

AS/0365/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 365/2016.

Sucre, 30 de septiembre de 2016

Expediente: SC-CA.SAII-LP.12/2016.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 239 a 244, interpuesto por Luisa Demetria Ramos Flores, contra el Auto de Vista Nº 105 de 8 de octubre de 2015 de fs. 232 a 233 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso social seguido por la recurrente, contra Lia Viscarra Salazar, la respuesta de fs. 247 a 250, el auto de fs. 251 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.1- SENTENCIA:

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 006 de 5 de febrero de 2010 cursante de fs. 125 a 131, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 de obrados, subsanada a fs. 6, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción de vacaciones y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la parte demandada pague a favor de la actora, la suma de Bs. 121.83, de acuerdo a la liquidación contenida en la parte dispositiva de la sentencia

I.1.2.- AUTO DE VISTA:

En grado de apelación formulada por la parte demandante de fs. 139 a 140, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió el Auto de Vista Nº 113/2010 de 25 de mayo de 2010 de fs. 160, anulando obrados hasta fs. 124 vta. inclusive, disponiendo que se reencause el proceso, en la forma dispuesta por ley, sin turnos de espera.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 173, interpuesto por Lia Viscarra Salazar, que fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 150 de 19 de marzo de 2015 de fs. 218 a 220, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, anulando obrados hasta el sorteo de fs. 159 vta. Inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa y previo sorteo, pronuncie nuevo auto de Vista, con la debida motivación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 236 del CPC.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Social Administrativa, Contenciosa Administrativa Segunda, emitió el Auto de Vista Nº 105/2015 de 8 de octubre de fs. 232 a 233 vta., confirmando en parte la Sentencia apelada Nº 006/2010 de 5 de febrero de 2010, disponiendo que la demandante pague la suma de Bs. 24.038,28, en favor de la actora, de acuerdo a lo detallado en la liquidación efectuada en la parte dispositiva, además de la actualización de los derechos sociales, en ejecución de sentencia, con arreglo al Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicho fallo originó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 239 a 245, interpuesto por Luisa Demetria Ramos Flores, señalando en síntesis, lo siguiente:

1.2.1. Recurso de casación en el fondo

Violación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 3 del DS Nº 110, toda vez que tanto la Sentencia de fs. 125 a 131 y el Auto de Vista Nº 105/2015, no aplicaron correctamente la normativa citada, pues refiere que su persona fue retirada de su fuente laboral de manera intempestiva, sin el cumplimiento del pre aviso de 90 días, sin considerar que se ausentó del trabajo por su estado de salud debido a la explotación laboral que sufría por las recargadas tareas que ni siquiera eran parte de sus funciones, sin embargo, la demandada no le permitió el ingreso a la empresa de limpieza y lavandería Express; sin embargo, señala, que contrariamente a lo dispuesto por la normativa invocada, el auto de vista impugnado señala que no corresponde el pago del desahucio, dado que las declaraciones testificales y la inspección judicial, comprobarían que la ruptura de la relación de trabajo no se debió a una ruptura intempestiva, sino debido a que su persona habría iniciado su propio negocio de limpieza, por cuanto el retiro habría sido voluntario; sin embargo, alega, que las pruebas mencionadas no acreditan su retiro voluntario, sino simplemente hacen referencia a la pregunta Nº 2 del cuestionario que refieren que su persona tiene ahora su propio negocio, a la cual respondieron afirmativamente, pero de ninguna manera estas declaraciones expresan que hubo retiro voluntario, mas aun considerando que el último testigo señaló que empezó a trabajar en el negocio propio desde marzo o abril de 2008, dato que resulta importante, pues el despido injustificado se produjo el 28 de febrero de 2008, fecha anterior a la iniciación del nuevo trabajo, debido precisamente a que ya no contaba con una fuente laboral; reiterando que no existe prueba que refrende la negativa del pago de desahucio.

Violación y errónea aplicación del art. 60 del DS. 21060 y DS. 23474. Alega que en el caso de autos, tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, no reconocieron correctamente el derecho al bono de antigüedad, en franca violación de la normativa señalada, toda vez que prestó sus servicios por el tiempo de 19 años, 8 meses y 13 días en la empresa de lavandería EXPRESS, correspondiéndole conforme a la norma invocada, el 34% por 3 salarios mínimos nacionales de las gestiones 2007 y 2008 para el cálculo del salario promedio indemnizable, pues este beneficio integra el salario promedio, por lo tanto, el auto de vista, al respaldar la sentencia, no advierte que la misma no calculó el bono de antigüedad por el lapso de tiempo indicado con el 11%, pese a reconocer correctamente el tiempo de servicios, sin embargo no aplicó correctamente lo establecido en el art. 60 del DS 21060 y DS 23474, debiendo consiguientemente, ajustar a derecho el cálculo de beneficios sociales.

Violación y errónea aplicación del art. 46 y 55 de la Ley General del Trabajo. Señala que en el memorial de demanda y en el de apelación, reclamó oportunamente respecto al pago de horas extras, sin embargo, la juez a quo manifestó en sentencia que no se había establecido por ningún medio de prueba, si estas se habían trabajado efectivamente, refiriéndose a la falta de elementos probatorios, sin embargo, las declaraciones testificales de fs. 87 y 89, coinciden señalando que su persona permanecía cuatro horas mas de las establecidas, por lo que a su criterio, de se deben cancelar a su favor por cuatro horas extra por día con el 100% de recargo, y que además este monto debe incluirse al salario promedio indemnizable, máxime si este reclamo no fue objeto de prueba contraria por parte de la demandada, conforme era su obligación, lo que denota que el tribunal de apelación no compulsó adecuadamente los extremos expuestos respecto a la solicitud de pago de horas extras. Asimismo, menciona que la demandada no desvirtuó el trabajo dominical realizado sin remuneración, siendo que la normativa vigente contenida en los arts. 41 y 42 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que, el trabajo efectuado el día domingo, se paga doble y triple si el trabajo es efectuado los seis días de la semana incluido el día domingo, conforme dispone el art. 55 de la LGT, por lo que corresponde el pago triple de los días domingos trabajados, debiendo incluirse dicho monto al sueldo promedio indemnizable.

Errónea interpretación y aplicación de las normas adjetivas laborales, arts. 3, 66, 150 y 182 inc. c) y d) del Código Procesal del Trabajo. Manifiesta que la sentencia menciona que la actora no aportó prueba suficiente para reclamar el pago de sus beneficios sociales, aspecto que pese a haber sido reclamado en apelación, el tribunal de segunda instancia respaldó lo compulsado por la juez a quo, reafirmando que es la actora la que debe probar los hecho denunciados, contrariamente a lo dispuesto por la normativa citada, mismas que enervan que es el demandado, empleador, el que tiene la responsabilidad de desvirtuar lo demandado, violando de esta manera lo dispuesto en la normativa laboral vigente, ocasionándole grave perjuicio, pues tiene afectación en la percepción correcta de los beneficios sociales. Asimismo señala que no se aplicó correctamente el inc. c) y d) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que hace referencia a que la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario, y que el despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario, y siendo que en el caso presente, no existe prueba que acredite que el retiro fue voluntario, el juzgador debe aplicar el despido sin causa justificada.

Violación del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE). Luego de hacer referencia al contenido del precepto constitucional, solicita se haga aplicación del mismo, en el entendido que el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia indica que, en los procesos administrativos y sumarios debe prevalecer la verdad material antes que la formal en aplicación a los principios establecidos en el art. 181.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, haciendo que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera en como ocurrieron los hechos, otorgando solución efectiva en cumplimiento de las garantías fundamentales, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes que subsumirse en ritualismos procesales que vulneran derechos, citando al efecto el Auto Supremo Nº 114/2015 de 6 de abril.

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Criterio

“…el cálculo del bono de antigüedad debe ser realizado tomando en cuenta la antigüedad del trabajador en la respectiva entidad o empresa, aplicando cabalmente los porcentajes establecidos en el DS Nº 21060 y calculados sobre un mínimo nacional, debiendo tomarse en cuenta el mínimo nacional vigente para cada gestión fiscal, conforme la normativa que regula el salario mínimo nacional; en el caso no es aplicable los tres mínimos nacionales, por cuanto no se trata de empresa productiva.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Parámetros para el cálculoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / Acreditación
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2016AS/0365/2016Fuente oficial