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TSJ

AS/0365/2017

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reconocimiento judicial de derecho propietario y otro.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 365/2017

Sucre: 11 de abril 2017

Expediente: PT-15-16-S

Partes: Enrique Rospilloso Paredes y otra. c/ Verónica Mariela Olguín Pastrian Vda. de Rospilloso y otros.

Proceso: Reconocimiento judicial de derecho propietario y otro.

Distrito: Potosí.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 751 a 756 vta., interpuesto por Verónica Mariela Olguín Pastrian Vda. de Rospilloso contra el Auto de Vista Nº 25/2016 de 12 de febrero, de fs. 739 a 742, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso de Reconocimiento judicial de derecho propietario y de usufructo, reducción de registro en Derechos Reales y otros, seguido por Enrique Rospilloso Paredes y otra contra Verónica Mariela Olguín Pastrian Vda. de Rospilloso y otros, la respuesta de fs. 762 a 766, la concesión del recurso de fs. 767, el Auto de Admisión de fs. 775 a 776 vta.; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 019/2015 de 01 de septiembre, cursante a fs. 666 a 681 vta., declaró: PROBADA la demanda principal de reconocimiento judicial de derecho propietario y usufructo en el 50% en su condición de copropietarios, la reducción en el registro de derechos reales de declaratoria de herederos, y el consiguiente registro en favor de los demandantes; y la desocupación y entrega; e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documento privado, usucapión quinquenal, acción negatoria y la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por los demandados.

Deducida la apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 25/2016, CONFIRMA la Sentencia apelada señalando que como efecto del contenido del documento cuestionado, las partes hacen relevancia al reconocimiento de acciones y derechos propietario de un inmueble, respecto a la transferencia del 50%, por lo que se los consideró a cada parte como copropietarios, por lo que lo dispuesto por el A quo resulta correcto ya que bajo el razonamiento del art. 519 del CC, de ninguna manera puede desconocerse el derecho propietario legalmente establecido, más aun si dicho derecho propietario originariamente correspondía en su integridad al demandante, al efectuarse esa aclaración y reconocimiento de derecho que se patentiza como voluntad de partes; por otra parte en cuanto a la nulidad del documento de 10 de agosto de 2002, no se ha desvirtuado por ningún medio la procedencia de declarar nulo dicho documento o demostrar que en su formación efectivamente se habría inobservado los presupuestos para su formación, en cuanto a la usucapión quinquenal en el documento cuestionado precisamente se reconocería el derecho propietario de los demandantes.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo que se pasan a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Que se habría vulnerado el art. 1358 del CC, que dispone, que para que la escritura pública Nº 29/2001 de 27 de junio de 2001 sea oponible a terceros que no intervinieron en su suscripción, esta debió ser inscrita en Derechos Reales, hecho que no habría sucedido, por lo que no podría ser considerado como un instrumento válido para ser oponible frente a terceros, y al ser dicha escritura pública un documento que aparentemente modifica y limita un derecho real, no inscrito, se debería actuar en justicia aplicando estrictamente el art. 1538 del CC.

2.- Que su persona jamás habría manifestado que sus hijos hayan estado en indefensión, tergiversando el sentido del proceso y omitiendo realizar pronunciamiento sobre todos los puntos de impugnación contenidos en el memorial de apelación, vulnerando lo dispuesto en el art. 265-I del Código Procesal Civil, pues el Ad quem habría señalado en el último párrafo de fs. 740 que, con relación a la impugnación que realiza de omitirse la aplicación del art. 268 del CF, aspecto que no podía considerarse, en razón a que en el Auto de relación procesal no contempla como punto de hecho a probar, aseveración que sería falsa y ligera de análisis, pues lo datos del proceso muestran que este aspecto fue establecido en el punto 2 del Auto de Relación Procesal – de los puntos de hecho a probar para la parte demandada, y no obstante de pedir aclaración sobre este punto, se habría negado dicha aclaración. Por otra parte, se habría rebatido en el memorial de apelación uno por uno los argumentos de la Sentencia respecto de la reducción del registro de la declaratoria de herederos, respecto la nulidad de transferencia realizada en favor de sus hijos y documentos plasmados en la Escritura Publica Nº 29/2001 y documento de 10 de agosto de 2002, aspectos sobre los que se habría omitido pronunciamiento.

3.- Que se habría vulnerado y aplicado indebidamente los incs. 3) y 5) del art. 549 del CC, refieren a la nulidad por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo y en los casos determinados por ley y en relación al inciso 5 que dispone la nulidad dispuesta por ley implicaría que dicha nulidad nace y se declara por imperio de ley y no requeriría prueba de ninguna naturaleza, toda vez que la ley no se debe probar sino aplicar y seria justamente el caso del art. 268 del CF con relación al art. 549 3) del CC y los límites impuestos por los arts. 109 y 454-II del CC la libertad contractual estaría subordinado a los límites de la ley; y en el caso el documento de 10 de agosto de 2002 seria nulo por imperio de la ley porque se trataría de un documento que comprometerían los bienes heredados por menores.

4.- Que se incurre en violación, errónea interpretación aplicación del art. 134 del CC, toda vez que habrían concurrido los requisitos para la usucapión quinquenal al haber adquirido el inmueble a título gratuito por sucesión hereditaria, sucesión inscrita el 18 de Septiembre de 2002, conforme se evidenciaría a fs. 461-463, que para el análisis de este punto no se habría tomado en cuenta, que la posesión fue pacífica por más de 5 años, habiéndose cumplido los requisitos demostrados por las documentales de fs. 461 a 463, 485 a 498, y 499 a 523 y en la nota de 10 de noviembre de 2010 referirían que transfirieron el inmueble en favor de su hijo Juan Rospilloso Mita.

En relación a la acción negatoria se habría presentado documentación que acredita que su persona y sus hijos y en el expediente no existirá documento alguno conforme el art. 1538 del CC, que demuestre que los demandantes tengan algún derecho y por el contrario existiría muchísima documentación que demostraría que ellos no tienen derecho alguno, por lo que existirá errónea valoración de la prueba de fs. 461-436, 485-498, 499-523 especialmente la de fs. 474-484.

5.- Que al referirse a la excepción previa de prescripción, el Auto de Vista de manera incongruente haría un análisis de la prescripción extintiva señalando que debería para demostrar dicha excepción deberá proponerse todos los medios de prueba y la prescripción no requeriría prueba debido a que el computo del plazo se lo realizaría de puro derecho en base a las normas que rigen este instituto, aspecto que vulneraria el debido proceso.

6.- Que se habría incurrido en error de hecho y de derecho ya que no se habría analizado y valorado el documento de fs. 474 a 484 consistente en la carta enviada a su persona en fecha 10 de noviembre de 2010 en la que a manera de confesión espontanea valida por el art. 404-II del CPC los demandantes ratificarían su calidad de ex propietarios y ratificarían que vendieron el colegio en favor de su difunto esposo y padre de sus hijos a quien también se le dio la posibilidad de administrar el colegio. En dicho documento no se haría referencia a la Escritura Publica Nº 29/2001 y el documento de 10 de agosto de 2002 los cuales jamás habrían sido aceptados por su persona, siendo que posteriormente por la certificación de fs. 720 que no habría sido valorada habría demostrado que dicha escritura pública es inexistente.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandantes señalaron que:

Que el recurso habría sido planteado fuera de termino ya por imperio del art. 273 del Código Procesal Civil el recurso debería interponerse en el plazo de 10 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista recurrido y los recurrentes abrían sido notificados con la providencia de rechazo de aclaración y complementación en fecha 01 de marzo como infiere la diligencia de fs. 749 y se plantearía el recurso de casación contra el Auto de Vista en fecha 15 de marzo del mismo año, vale decir que habría sido planteado fuera de termino, por lo que debería declararse improcedente el recurso de casación. Por otra parte refiere que si bien en el recurso de casación firma la señora Verónica Olguín Patrian, quien presentó el memorial fue Hernán Barrera (fs. 757) persona totalmente ajena al proceso por no ser parte esencial ni siquiera accesoria al proceso; señalando además que el recurso tampoco cumpliría con los requisitos procesales establecidos en el art. 274-I del Código Procesal Civil.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

III.2.- De la Valoración de la Prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.3.- Del Reconocimiento del derecho Propietario que no genera la posesión.

El art. 87 del Código Civil establece que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”. En este marco se concibe a la posesión como un poder de hecho ejercido sobre las cosas (bienes), que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa que denotan la intención de comportarse frente al bien como si fuera el dueño. La posesión entonces supone siempre el poder de hecho de la persona respecto del bien, la realización de actuaciones consistentes en el uso o provecho del bien, como si se tratara del propietario, es decir, sin reconocer dominio ajeno.

Establecido el sentido jurídico de la posesión, corresponde analizar los caracteres que ésta debe revestir cuando se pretende fundar en ella el derecho de adquirir –por usucapión- la propiedad del bien poseído.

En ese sentido diremos que de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y, pacífica.

En este entendido acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

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Criterio

"... la posesión como elemento central de la usucapión ya sea ordinaria o extraordinaria supone el poder de hecho de la persona respecto del bien, la realización de actuaciones consistentes en el uso o provecho del bien, como si se tratara del propietario, es decir, sin reconocer dominio ajeno; pues el reconocimiento de derecho propietario por parte de la recurrente en favor de ERP y FMdeR, implica que esta no tuvo el animus de dueño, por lo que su calidad no resulta ser de poseedora, sino de detentadora o tolerada, al reconocer que recibía el colegio como una forma de manutención y comprometerse a pagar una cuota mensual de $us. 200, no existiendo en obrados prueba que acredite que la demandada dejo de pagar dicha cuota mensua".

Datos del proceso

Demandante
Enrique Rospilloso Paredes y otra.
Demandado
Verónica Mariela Olguín Pastrian Vda. de Rospilloso y otros.
Proceso
Reconocimiento judicial de derecho propietario y otro.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión OrdinariaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2017AS/0365/2017Fuente oficial