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TSJReiteradora

AS/0365/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

La parte recurrente señaló que en el caso, con total ilegalidad y aberración jurídica reprochable desde todo punto de vista, aplicando e interpretando erróneamente disposiciones legales concretas, se declaró probada la acción reconvencional de consolidación de la venta en calidad de anticipo de legí...

Proceso
Sumario de anulabilidad de anticipo de legítima.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 365/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: CB-37-17-S

Partes: Florencio Torrez Molina. c/ Julia Sejas Fuentes, Mabel Karina, María Elena, Karen Marisol y Soledad Torrez Sejas.

Proceso: Sumario de anulabilidad de anticipo de legítima.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Florencio Torrez Molina en la forma y en el fondo (fs. 249 a 252) impugnando el Auto de Vista pronunciado el de 1 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial de Quillacollo, cursante de fs. 228 a 229 vta., en el proceso sumario de anulabilidad de anticipo de legítima seguido contra Julia Sejas Fuentes, Mabel Karina, María Elena, Karen Marisol y Soledad Torrez Sejas, respuesta de fs. 268 a 270 vta.; Auto de concesión de fs. 271, Auto Supremo 581/2017-RA de 6 de junio, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda sumaria de anulabilidad de anticipo de legítima por falta de consentimiento y su ampliación de fs. 25, las demandadas Julia Sejas Fuentes opusieron excepciones perentorias de prescripción y presentaron demanda reconvencional de cumplimiento del acuerdo transaccional de 14 de junio de 1991, que fue contestada oponiéndose las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad en la reconvención, falsedad e ilegalidad del documento base de la reconvención y falta de acciones y derechos de las reconvencionistas.

2. El 24 de abril de 2015, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, Cochabamba, dictó la Sentencia 15, declarando IMPROBADA la demanda y su ampliación, PROBADA la excepción perentoria de prescripción, PROBADA la acción reconvencional e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad en la reconvención, falsedad e ilegalidad del documento base de la reconvención y falta de acción y derecho de las reconvencionistas (fs. 161 a 167).

3. Apelada la sentencia por el ahora recurrente (fs. 169 a 176 vta.), el 1 de febrero de 2016, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de Vista (fs. 228 a 229 vta.) con el que se CONFIRMÓ la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En su recurso de casación, Florencio Torrez Molina, argumenta lo siguiente:

i. En la forma. Violación del debido proceso.

a) Conforme con la previsión del art. 254 del Código de Procedimiento Civil 1976 (CPC 1976), señaló que a consecuencia de la apelación formulada contra la Sentencia de 24 de abril de 2015, el expediente radicó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, (fs. 190), abriéndose término de prueba a su solicitud. En dicho periodo, ofreció como prueba la declaración de testigos y prueba pericial para acreditar que recién tomó conocimiento de los actos fraudulentos cometidos por Julia Sejas y la falsificación de su firma y rúbrica tanto en la minuta como en el protocolo de la escritura pública de anticipo de legítima. La causa continuó su trámite, habiendo el perito designado Wilson Osinaga Peñaranda presentado su dictamen pericial el 26 de febrero de 2016.

Denunció que desde la última fecha señalada, el expediente desapareció de Secretaría y nunca supo de la providencia que correspondió al dictamen pericial presentado, pero según información recibida de la Secretaria del Juzgado, el expediente ingresó a despacho para resolución sin hacer turno en consideración a su estado de salud y por su condición de discapacitado (prueba de fs. 87), desde entonces, casi todos los días acudió al juzgado exigiendo resolución; sin embargo fue notificado con el Auto de Vista de “¿1 de febrero de 2016?”(sic) con más de un año de retraso a la fecha de su emisión, hecho inadmisible en la administración de justicia y que ha significado que la Juez de la apelación perdió competencia.

b) Añadió que el Código Procesal Civil, entró en plena vigencia el 6 de febrero de 2016, generando entre otras dos modificaciones en la Disposición Transitoria Tercera del CPC, tanto al interior de los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria civil y comercial, como en la reestructuración competencial aplicable a los recursos de apelación y casación, de donde en previsión de los arts. 56 y 69 de la Ley del Órgano Judicial y 11 del CPC, las salas especializadas en materia civil y comercial de los Tribunales departamentales, son las únicas competentes para resolver las apelaciones en materia civil y los recursos de casación el Tribunal Supremo de Justicia y, precisamente por los antecedentes detallados, a fin de evitar nulidades posteriores, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 12/2016 de 1 de junio; en consecuencia, el auto de vista pronunciado por la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo, con fecha falsa de 1 de febrero de 2016, siendo lo correcto 1 de febrero de 2017, con pérdida de competencia y/o retardo de justicia y sin competencia legal, es nulo de pleno derecho.

c) Falta de pronunciamiento sobre aspectos apelados. Transcribiendo los arts. 236 y 254.I del CPC, señaló que en el caso, con total ilegalidad y aberración jurídica reprochable desde todo punto de vista, aplicando e interpretando erróneamente disposiciones legales concretas, se declaró probada la acción reconvencional de consolidación de la venta en calidad de anticipo de legítima, manteniendo vigente el registro actual en Derechos Reales, determinación contra la que apeló; empero, en el Auto de Vista dictado, incumpliendo sus deberes legales y vulnerando el art. 236 del CPC, la juez no se pronunció al respecto, limitándose a considerar y resolver solamente las excepciones y no sobre la reconvención declarada probada en la Sentencia apelada, omisión con la que de manera indirecta y tácita, se reconoce, legaliza y da validez legal a los actos nulos, inconfirmables e inexistentes ante la ley como son la minuta de 14 de junio de 1991 y protocolo de la escritura pública 305/1991 de 17 de junio de anticipo de legítima, cuya anulabilidad demandó, omisión que atenta contra los principios del debido proceso legal, seguridad jurídica y causa indefensión porque le impide plantear cualquier observación o fundamentación en su recurso.

ii. En el fondo

Transcribiendo parcialmente la resolución impugnada, señaló que existe error en el conocimiento del verdadero significado del término discapacitado, así como errónea interpretación del art. 556.I del Código Civil, porque la discapacidad conforme con el art. 5-a) de la Ley 223 – Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, la capacidad de obrar experimenta limitaciones conforme previene el art. 3 del Código Civil, motivo por el que son protegidas por la ley especial.

De acuerdo con la prueba de fs. 87, padece diabetes y ha sido legalmente declarado discapacitado, hecho corroborado por los certificados médicos de fs. 9, 10 y 156 y la declaración testifical de Carlos Mendoza de fs. 84, evidenciándose que sufre desvanecimientos y desmayos constantes, pérdida de memoria, ceguera, sufre al caminar porque se cae, y a consecuencia de haber estado encarcelado por dos meses y siete días continuos y sin salida, según prueba de fs. 136, la soledad y abandono total de sus hijas le han ocasionado severos traumas psicológicos. Precisamente, por esos antecedentes desconocía por completo sobre el acto delincuencial de falsificación de su firma y rúbrica en la minuta de 14 de junio de 1991 y protocolo de escritura pública 305/1991 de 17 de junio y peor de su inscripción en Derechos Reales, actos fraudulentos de los que recién tomó conocimiento en agosto de 2012 de boca de su sobrina Carmen Flores Delgadillo, cuya declaración no se glosó al expediente.

Añadió que conforme con el art. 556.II del Código Civil, la acción de anulabilidad prescribe en el plazo de cinco años, contados desde el día en que se concluyó el contrato, en el caso presente, el fraguado contrato de anticipo de legítima no tiene fecha de inicio ni fecha de conclusión por su inexistencia ante la ley y las ilegalidades detalladas, practicadas unilateralmente por Julia Sejas Fuentes, acto o contrato desconocido en el que no participó, menos dio su consentimiento y que ha sido fraguado con dolo, del cual tuvo conocimiento recién en agosto de 2012.

Agregó que la última parte del art. 556.II del Código Civil exceptúa la prescripción en el caso de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo, último que de acuerdo a la doctrina, se entiende por fraude, estafa, timo, malversación, sablazo, trampa, engaño y mentira y en el caso, presente, los actos fraudulentos detallados cometidos por Julia Sejas Fuentes eran desconocidos. Consecuentemente, por la verdad material no le corre ningún término de prescripción hasta agosto de 2012, mes en el que recién tuvo conocimiento, demostrándose así, la errónea interpretación de la norma citada.

I.2. Petitorio

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada su demanda o alternativamente, se anule el Auto de Vista.

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SOBRE LA INCONGRUENCIA OMISIVA Y SU RELEVANCIA/ El principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes que en el análisis de las nulidades procesales debe verificarse la efectiva y real existencia de daño o un interés lesionado.

Datos del proceso

Demandante
Florencio Torrez Molina.
Demandado
Julia Sejas Fuentes, Mabel Karina, María Elena, Karen Marisol y Soledad Torrez Sejas.
Proceso
Sumario de anulabilidad de anticipo de legítima.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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