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TSJReiteradora

AS/0365/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Pago / Descuento retroactivo

Señala el recurrente que el SENASIR ha dado cumplimiento a la ley y defensa de los intereses de los asegurados, siendo esta una atribución y competencia prevista por ley, que no puede ser apartada por el Auto de Vista impugnado, argumenta que el Tribunal de alzada realiza un análisis correcto de los...

Proceso
Compensación de Cotizaciones.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 365

Sucre, 25 de julio de 2018

Expediente : 34/2018-S

Demandante : Luis Primo Franco Condori

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia : Compensación de Cotizaciones.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, fs. 276 a 279 vta., interpuesto por El Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, a través de su Director General Ejecutivo, Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 97/2017 S.S.A.-II de 25 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 271 a 272 vta., dentro del proceso social sobre suspensión definitiva de la renta única de viudedad, seguido por Luis Primo Franco Condori, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 282 a 283 vta., el Auto Supremo N° 42-A, de 31 de enero de 2018 de fs. 295, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

Antecedentes del proceso

Resolución Administrativa

Que tramitado el proceso de reclamación seguido por Luis Primo Franco Condori, la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 688/16 de 11 de septiembre de 2016, fs. 232 a 239 vta., por la que resuelve confirmar el Auto N° 00002804 de 01 de julio de 2015, de fs. 178 a 180, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR de la ciudad de La Paz, por estar dispuesta a datos del expediente y normativa en vigencia.

Auto de Vista

Ante el deceso del demandante, se apersona Filomena Franco Vargas en calidad de derechohabiente del causante Luis Primo Franco Condori, interponiendo el recurso de apelación de fs. 244 a 245, el cual es resuelto mediante Auto de Vista N° 97/2017 SSA-II de 25 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; de fs. 271 a 271 vta., anulando la Resolución N° 688/15 de 11 de septiembre de 2015, fs. 232 a 239, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR de la ciudad de La Paz.

Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 276 a 279 vta., interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, señalando que el SENASIR ha dado cumplimiento a la ley y defensa de los intereses de los asegurados, siendo esta una atribución y competencia prevista por ley, que no puede ser apartada por el Auto de Vista impugnado, argumenta que el Tribunal de alzada realiza un análisis correcto de los antecedentes en cuanto a dar por bien hecha la suspensión definitiva de la renta de viudedad, toda vez que la interesada habría vulnerado los requisitos establecidos para su acreencia al no haber convivido con el causante, dos años previos a su fallecimiento, es decir que al vulnerar estas disposiciones legales no contaba con la acreditación de su derecho como beneficiaria de una renta de viudedad, como de forma adecuada en su considerando II lo señala, situación que concuerda con los argumentos analizados en la Resolución de la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Sistema de Reparto.

Así también, argumenta que, el Tribunal de alzada señala que el SENASIR no habría procedido de forma coherente en la determinación de la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (R.C.S.S.) en el presente trámite, manifestado que la actuación de la apelante no se adecuaría a tal disposición legal, siendo que no se advertiría que la reclamante para ser beneficiaria a una renta de viudedad hubiera hecho uso de documentación fraudulenta para ser declarada rentista, sino que emergería de una investigación social posterior. Al efecto, argumenta que, de la revisión de las resoluciones apeladas, señala que no se evidencia que se hubiera previsto la disposición legal señalada, por lo que mal podría fundar su decisión al establecer su inaplicabilidad, cuando el SENASIR tanto en la Resolución Nº 00002804 emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones, como la Resolución Nº 688/15 de la Comisión de Reclamación, no toman en cuenta dicha disposición legal a efectos de disponer la recuperación de los cobros indebidos, incurriendo de esta forma el Tribunal de alzada en una indebida aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

En otro acápite de su argumentación manifiesta que, se debe tomar en cuenta que, ha existido y subsiste una relación obligacional, de un acreedor de buena fe y un pago indebido, como en la dogmática civil art. 963 C.C., correspondiendo al SENASIR la recuperación de lo que mal se ha pagado e ilegítimamente se ha cobrado en detrimento de las arcas del Estado y desmedro del resto de los asegurados del Sistema de Reparto, y la recuperación de lo indebidamente cobrado surge a partir de la facultad revisora del SENASIR, que producto de informes y documentales cursantes en obrados se determinó que la Sra. Filomena Franco Vargas (derecho-habiente), no ha convivido con el causante dos años previos a su fallecimiento, tal cual exige la normativa para la Renta de Viudedad, situación corroborada por el Informe Social Nº 1645/2014 de fs. 168 a 172 de obrados, Informe Social ampliatorio Nº 1509/2015 de fs. 219 a 220 de obrados que a su vez toman en cuenta pruebas documentales y declaraciones de testigos, en consideración a que las rentas en curso de pago, son pagadas con recursos del T.G.N., según la Ley No. 2197 modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones, en virtud del cual el SENASIR debe aplicar, en el presente caso, lo dispuesto por el art. 4 inc, c) del D.S. N° 29189 y art. 1 de la R.M. 1361 de fecha 04 de diciembre de 1997 respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de corte del Sistema de Reparto, de lo cual se tiene que, el Tribunal ad-quem realiza un incorrecto análisis y una indebida aplicación del art. 477 del R.C.S.S., acusando al SENASIR de tomar en cuenta dicha disposición legal, siendo que ésta entidad en ninguna de sus resoluciones funda su decisión de la recuperación del cobro indebido, aplicando el art. 477 del RCSS, sin considerar la vulneración de los requisitos establecidos para su acreencia, y que la reclamante a sabiendas de la existencia de una separación con e1 causante, se presentó a exigir un derecho que no le correspondía, situación que indujo al error a ese ente gestor, generándose cobros indebidos, que deben ser recuperados por el SENASIR.

Asimismo, alude que la recuperación de los cobros indebidos se sustentan en el Decreto Supremo N° 27991 art. 9, en virtud de lo cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplicó la ley adecuadamente, por lo que el Tribunal de alzada no considera que como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas, siendo que el D. S. N° 27066, de creación del SENASIR, señala que ésta entidad tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones.

Argumenta que la verdad material constituye uno de los principios procesales fundamentales a momento de emitir pronunciamiento legal sobre una causa de esta naturaleza como lo señala el parágrafo I del art. 180 de la CPE, norma que cumple el SENASIR en estricto cumplimiento a las garantías constitucionales, en constante búsqueda de la verdad material, con independencia de los elementos de prueba que aportan los asegurados, que culmina en la decisión adecuada.

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DEVOLUCIÓN DE MONTOS POR COBROS INDEBIDOS/ Previo a disponer la devolución de lo indebidamente otorgado al asegurado, deberá identificar con claridad en su resolución el o los documentos, datos o declaraciones fraudulentas que hubiesen sido proporcionadas por el asegurado y su incidencia en el monto de la renta otorgada; Si mas bien dicho cobro obedece a la negligencia, impericia, descuido o mala fé del funcionario a cargo, no corresponde procurar la recuperación de manos del asegurado, sino de aquel quien hubiese sido responsable de tal efecto.

Datos del proceso

Demandante
Luis Primo Franco Condori
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Compensación de Cotizaciones.
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artìculos 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social

Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2018AS/0365/2018Fuente oficial