Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 365/2019-RA
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente : Santa Cruz 31/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Olegorio Yave Cardozo
Delito : Avasallamiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de enero de 2019, de fs. 291 a 302, Olegario Yave Cardozo, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 68 de 7 de noviembre de 2018, de fs. 279 a 287 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eleudoro Mamani Quispe contra el recurrente por el delito de Avasallamiento en grado de complicidad, previsto y sancionado en el art. 351 bis en relación al art. 23 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 16 de 16 de marzo de 2018 (fs. 236 a 243 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Olegario Yave Cardozo autor y culpable de la comisión del delito de Avasallamiento en grado de complicidad, conforme lo descrito en los arts. 351 y 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de costas averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Yave Cardozo promovió recurso de apelación restringida (fs. 246 a 258), resuelto por Auto de Vista 68 de 7 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso, a cuyo resultado la sentencia de mérito fue confirmada.
El 2 de enero de 2019, como informa diligencia de fs. 290, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; siendo que, el 7 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación que es objeto del actual análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, considera que el Auto de Vista que impugna vulneró el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), calificándolo como una resolución ‘incongruente a los hechos denunciados’, alegando además no se tuvo en cuenta su condición de ser de la tercera edad; con esos antecedentes, plantea como motivos de su recurso:
En el recurso de apelación restringida esbozó cuatro motivos referidos a la falta de fundamentación de la sentencia; falta de valoración adecuada de las pruebas; errónea aplicación de la ley sustantiva; y, que la sentencia se basase en hechos inexistentes o no acreditados. Considera que el Auto de Vista impugnado, no brinda respuesta a esos motivos, sino “por el contrario de forma puntual refiere a otros aspectos” (sic); afirma que tal aspecto puede corroborarse a simple lectura.
Agrega que el Tribunal de apelación tampoco “se pronunció, respondió o motivó su rechazo sobre los hechos fácticos puntualmente descritos” (sic). Explica que la sentencia basó su culpabilidad concluyendo que a partir de una condición (‘carpidor’), prestó cooperación para que terceros avasallasen propiedades; con ese antecedente -menciona- que puso a consideración del Tribunal de alzada: i) que no existieron testigos que indiquen que su persona haya invadido u ocupado el terreno; ii) si se tiene presente que se concluyó que su persona ingresó como ‘carpidor’ el Tribunal de apelación por el contrario afirmó que su persona era ‘casero’ sin mediar prueba de esa condición; iii) la participación de guaraníes no fue probada como tampoco que su persona tuviese relación con alguno; iv) el reclamo sobre la apreciación subjetiva de los hechos por parte del Tribunal de origen, pues si bien afirmó que los denunciantes fueran propietarios, a lo largo del juicio no fueron acreditados ni su derecho propietario ni su posesión, al extremo de haber sostenido ellos mismos que no inscribieron su derecho en registros públicos; v) expuso que “el hecho de haber sido contratado para carpir uno de los lotes por parte de los otros acusados…no constituye delito, puesto que…no ayudó en forma anterior a cometer el delito de avasallamiento y menos tuvo alguna promesa anterior para obtener algún provecho” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 176/2015-RRC de 12 marzo, argumentando que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre los puntos reclamados en apelación restringida, cuando la orientación jurisprudencial del precedente ordenase pronunciarse sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, sin argumentaciones evasivas.
Sostiene que el Tribunal de alzada interpretó subjetivamente el segundo motivo de apelación restringida, amparándose en su imposibilidad de valoración de pruebas. Considera que en ningún momento pretendió un acto de esa índole, sin embargo, ese Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre su reclamo en torno a que “el Ministerio Público no ofreció las pruebas al momento de presentar su acusación…sino que lo hace a los 90 días y a pedido de conminatoria del Tribunal” (sic), hecho que vulnerase la última parte del art. 172 del CPP, en relación al art. 340 núm. 1) de la misma norma procesal, derivando en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, en vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 351 bis con relación al art. 23 ambos del CP, manifestando que lo concluido por el Tribunal de apelación en sentido que no existiese ningún defecto de la sentencia, puesto que “indica que [su] persona ingresaba a los terrenos como carpidor, sabiendo que eran ajenos” (sic), es cuestionada por el recurrente manifestando que su persona es indicó que su actividad laboral fue la de ‘carpir’ “no significa que exista un acuerdo previo” (sic).
Añade que los de apelación incurrieron en error en la concreción del tipo penal, dado que el Tribunal de sentencia, no expuso cuál de los dos supuestos contenidos en el art. 23 del CP, era el aplicable al caso concreto; tampoco se expresó cuál la relación de complicidad “con la acción o verbo rector del tipo penal de avasallamiento” (sic); reitera que no se tomó en cuenta la inexistencia de testigos, ni que la documentación presentada por el querellante no demuestra derecho de propiedad o posesión.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, que reconociese dos variantes de complicidad, sin embargo “el tribunal no fundamentó, menos determinó en que consiste la supuesta complicidad, no estableció los hechos…que den la certeza que [su] complicidad sea primaria o secundaria” (sic).
“El Auto de Vista convalida hechos inexistentes o no acreditados e incurre en valoración defectuosa de la prueba” (sic). Sobre la valoración inherente a la inspección judicial, considera el recurrente que de ese acto debió verificarse “la existencia del inmueble, las condiciones del mismo y…que el mismo no fue invadido y menos se encontraba ocupado por [su] persona” (sic), empero las consideraciones relativas expuestas en el Auto de Vista impugnado (‘la inspección judicial fue valorada como tal’) son arbitrarias e ilegales, más cuando “el terreno se encuentra bajo el dominio del propio denunciante, ya que no existe ningún reclamo en la inspección” (sic).
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