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TSJReiteradora

AS/0365/2019

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El recurrente afirma una vulneración del principio de presunción de inocencia, manifiesta que desde el inicio del proceso, se realizaron los reclamos oportunos sobre la unificación de los demandados además de otros puntos; sin embargo, tanto la Sentencia como el Auto de Vista ahora impugnado, se est...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 365

Sucre, 31 de julio de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 283/2018

Demandante : Luis Alberto Olarte Trigo

Demandado : Empresa Peñaloza SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: Los recursos, de nulidad o casación de fs. 351 a 355, interpuesto la Sociedad Comercial Peñaloza SRL., representada por Elizabeth Antuña Espíndola de Peñaloza; y el casación en el fondo de fs. 360 a 363 vta., formulado por Luis Alberto Olarte Trigo, impugnando el Auto de Vista N° 31/2018 de 5 de marzo, cursante de fs. 329 a 339 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Luis Alberto Olarte Trigo contra la empresa Peñaloza SRL; el Auto N° 20/2018 de 1 de junio de fs. 367 vta., que concedió los recursos de casación; el Auto de 27 de junio de 2018, de fs. 377 vta., que admitió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 281 a 286, que declaró probada en parte la demanda de fs. 6 a 7 vta., aclarada a fs. 10, con costas; disponiendo, que la empresa Peñaloza SRL, pague a Luis Alberto Olarte Trigo, la suma de Bs161.371.- (ciento sesenta y un mil trescientos setenta y un bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, trabajo en días feriados, y bono de antigüedad, de acuerdo a la liquidación contenida en la parte dispositiva de la referida Resolución; además de la aplicación de la multa establecida por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 31/2018 de 5 de marzo, que confirmó parcialmente la Sentencia apelada, dejando sin efecto la determinación de la Jueza a quo en cuanto a la obligación de los demandados de pagar la suma de Bs68.400.- (sesenta y ocho mil cuatrocientos bolivianos), por concepto de trabajo en días feriados; asimismo, introduciendo en la liquidación, el derecho del actor al cobro de la suma de Bs93.513.- (noventa y tres mil quinientos trece bolivianos) por 13 años y 10 meses de indemnización, y Bs33.800 (treinta y tres mil ochocientos bolivianos), por sueldos devengados por los meses de diciembre de 2011 a abril de 2012, los cuales fueron reconocidos en Sentencia, pero se omitió introducirlos en el detalle de la liquidación, haciendo un total a pagar de Bs147.051.- (ciento cuarenta y siete mil cincuenta y un bolivianos), de acuerdo a la liquidación efectuada.

Argumentos del recurso de casación

a) Recurso de nulidad o casación interpuesto por la empresa Peñaloza SRL

El recurrente acusa los siguientes aspectos:

1) Vulneración del principio de presunción de inocencia

Citando el art. 271.III del Código procesal Civil (CPC), manifiesta que desde el inicio del proceso, se realizaron los reclamos oportunos sobre la unificación de los demandados además de otros puntos; sin embargo, tanto la Sentencia como el Auto de Vista ahora impugnado, se estableció de forma injusta que el co demandado William Peñaloza Avilés, que tiene una empresa diferente y reconoce ser el empleador del actor, fue representante legal de la empresa Peñaloza SRL, por lo tanto, los referidos fallos, confunden a los demandados como un único empleador y ante la duda, prefieren condenar a ambos demandados al pago de beneficios sociales, lo que implica una incorrecta individualización del empleador, que no guarda coherencia con los principios procesales de verdad material, de justicia y sobre todo con el principio de presunción de inocencia (invoca al respecto, el art. 116.I de la Constitución Política del Estado); a pesar de la prueba testifical aportada, y la confesión por escrito de William Peñaloza Avilés, quien acepta su condición de empleador, y declara que la empresa Peñaloza SRL, representada en ese entonces por Cesar Milciades Peñaloza Avilés, nunca tuvo un vínculo laboral con el actor; sin embargo, de forma incongruente y sin valoración de la prueba, en ambas instancias, no resolvieron dicha cuestión, condenando a la persona incorrecta al pago de beneficios sociales, pese a su reclamo oportuno; señalando que en este caso es aplicable el principio in dubio pro operario, previsto en el art. 124 de la CPE.

2) Incongruencia de la Sentencia

Tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia, se realzó el principio de verdad material; así, en el punto 2 de la Sentencia y en el punto 4.1.3 del Auto de Vista, se sustenta la decisión en el principio procesal señalado, que debió aplicarse a los demás puntos donde tampoco existe prueba alguna. Así los conceptos laborales de desahucio, horas extras y trabajo en domingo, fueron declarados improbados de acuerdo al fundamento expuesto en los puntos 2, 6 y 7 de la Sentencia.

En aplicación de los principios de justicia, igualdad y sobre todo del de verdad material, no corresponde el pago por el concepto de trabajos en días feriados, pues al igual que las horas extra, desahucio y trabajo en domingo son aspectos adicionales o accesorios, que requieren su comprobación en virtud de la prueba aportada, diferente de otros como el sueldo, la indemnización, bono de antigüedad, aguinaldo, que constituyen derechos principales, que nacen en virtud del tiempo y la vigencia del vínculo laboral y que sirven para el cálculo de los conceptos laborales adicionales o accesorios, que se generan de forma eventual o casual. Por ello, manifiesta su conformidad con la determinación del Auto de Vista recurrido, de dejar sin efecto el pago del trabajo en días feriados.

3) La Resolución impugnada, agrava la situación del condenado

El Tribunal de alzada resolvió incrementar la condena de los condenados, estableciendo en favor del actor, el pago de los sueldos devengados demandados, bajo el argumento que la Sentencia determinó que correspondía su pago; sin embargo, en su parte resolutiva, se omitió su consignación; al respecto manifiesta que debe aplicarse la regla que se usó en el inc. b) del punto 4.1.1 del Auto de Vista, sobre la base del principio procesal de preclusión, toda vez que de acuerdo al art. 71 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y 226 del CPC, el plazo para solicitar la aclaración de la Sentencia es de 24 hora; por lo tanto, el actor, no puede reclamar en apelación, aclaración o complementación; vulnerando de esta manera el Auto de Vista, la garantía de seguridad jurídica y sobre todo el principio in dubio pro reo, al establecer una sanción mayor a la dispuesta por el Juez inferior.

Petitorio

En base a lo expuesto, concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista, declarando la exoneración total del pago de beneficios sociales respecto a la Sociedad Comercial Peñaloza SRL.

b) Recurso de casación en el fondo interpuesto por Luis Alberto Olarte Trigo

El demandante del proceso de beneficios sociales, sustenta su recurso en los siguientes aspectos:

i) En lo referente a los feriados trabajados y horas extra, el Tribunal de Alzada no razonó de acuerdo a la prueba presentada y la testifical de cargo y descargo, violando de esta manera el art. 48 de la CPE, y el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la interpretación y aplicación de la ley bajo los principios de protección, de primacía de la realidad y del principio de no discriminación; en el caso, el Auto de Vista, al confirmar en parte la Sentencia, no apreció la prueba en el marco del derecho protector del derecho laboral, conforme disponen los arts. 3.h), y 160 del CPT.

ii) Violación del art. 3.h), 66, 150, 179 y 182.i) del CPT, en cuya aplicación, le corresponde al empleador desvirtuar las pretensiones del trabajador; asimismo, el art. 3 inc. g) de la misma norma procesal, determina que los procedimientos laborales, buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores. En la especie, el Tribunal de alzada, vulneró el principio de inversión de la prueba ya que el empleador no desvirtuó lo demando y resuelto en Sentencia.

iii) La empresa demandada, no demostró ni desvirtuó la pretensión sobre el trabajo en días feriados y horas extra, como tampoco cumplió lo previsto por el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que en su art. 41 dispone que para el cómputo de horas extraordinarias y trabajo en días feriados, se llevará un registro especial, disposición que permite al trabajador realizar reclamos por estos conceptos, sin tener la obligación de presentar documento alguno que respalde dicho extremo, pues quien está obligado a hacerlo es el empleador, y su incumplimiento genera certidumbre sobre lo alegado por el trabajador; en el caso presente, los demandados no presentaron la documentación solicitada, pese a su conminatoria, incumpliendo lo establecido en los arts. 66, 150 y 160 de la LGT, extremo que fue correctamente apreciado por la Jueza de primera instancia, no así por el Tribunal de alzada. Cita como respaldo, el Auto Supremo N° 69/2016 de 7 de abril.

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Máxima

OBLIGACION DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Luis Alberto Olarte Trigo
Demandado
Empresa Peñaloza SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 220.II del Código de Procesal Civil Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo

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