Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 365/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Potosí 8/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Edwin Nelson Valda Villca
Delitos : Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 573 a 579 vta., Edwin Nelson Valda Villca interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/19 de 3 de octubre de 2019, de fs. 565 a 569, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo del Municipio de Colcha “K” contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 005/2015 de 20 de mayo (fs. 358 a 360), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edwin Nelson Valda Villca, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en forma Culposa, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
Contra la mencionada Sentencia, Ana María Chávez Cruz en su condición de defensora de oficio (fs. 406 a 410 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 33/16 de 16 de agosto de 2016 (fs. 437 a 438 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 277/2017-RRC de 18 de abril (fs. 467 a 471 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 48/17 de 9 de octubre de 2017 (fs. 480 a 482), que también fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 688/2018-RRC de 17 de agosto (fs. 549 a 555); razón por la cual el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 31/19 de 3 de octubre de 2019, que declaró improcedente la apelación restringida intentada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 144/2020-RA de 6 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere el recurrente que en apelación restringida, denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva por actividad procesal defectuosa en aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP, por cuanto si bien se declaró su rebeldía ante su inasistencia conforme los arts. 87 numeral 1) y 89 del CPP, se determinó que el juicio se celebre sin su presencia, pero sí con la de la defensora de oficio, como si se tratara de delitos de corrupción de acuerdo a los arts. 24 y 25 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004), lo que generó agravio ante la contravención de los arts. 8, 9, 90, 91 bis. 169 incs. 2) y 3) del CPP y los Autos Supremos 268/2012-RRC de 24 de octubre, 021/2012-RRC de 14 de febrero y 408/2013 de 30 de agosto. En ese ámbito, previa referencia al art. 117.I del Constitución Política del Estado (CPE), expresa que conforme la acusación, acta de audiencia de juicio y sentencia, se sustanció la causa por los tipos penales incursos en los arts. 154 y 224 segundo apartado del CP; enfatizando que el delito de Conducta Antieconómica Culposa, no es considerado como delito de corrupción ni vinculado a la corrupción, en tanto que el delito de Incumplimiento de Deberes, es considerado un delito vinculado a la corrupción, de modo que no podía ser juzgado sin su presencia por el primer delito y al hacerlo se vulneró su derecho a la defensa, generándose un defecto absoluto; sin embargo, estos argumentos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada siendo rechazada la apelación restringida con el argumento que dicho planeamiento fue objeto de análisis y dimensionamiento por parte del Tribunal Supremo lo que determinaba su inviabilidad, de modo que no correspondía emitir pronunciamiento alguno, manteniendo el agravio así como generando uno nuevo al otorgarse una respuesta evasiva omitiendo fundamentarse debidamente.
También alegó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370.1) del CPP por no haberse aplicado “en forma incorrecta” (sic), los arts. 37, 38, 40, 154, 244 y 44 del CP, al no explicarse porqué se condenó a una sanción superior a la fijada por ley, ni se explicó la aplicación del concurso ideal, problemática sobre la cual el Tribunal de alzada señaló que en aplicación del Auto Supremo 363/2013 corregiría la inadecuada fundamentación de la sentencia sobre la imposición de la sanción, manteniendo el agravio al otorgarse una respuesta evasiva omitiendo fundamentarse debidamente, al no explicarse sobre la aplicación del concurso ideal de delitos.
En ese sentido, al emitirse el Auto de Vista impugnado, con base a una fundamentación arbitraria, ilegal y evasiva, el recurrente sostiene que se contradijo los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, referido a la correcta fundamentación; 90/2013 de 28 de marzo, relativo al deber de absolver los puntos denunciados con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos. También señala que se contradijo el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, referido a la correcta y completa fundamentación, así como al Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre.
I.1.2. Petitorio
Solicita la parte recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y disponga la emisión de una nueva Resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 144/2020-RA de 6 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Edwin Nelson Valda Villca, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente, dejando expresa constancia que la labor de contraste de esta Sala Penal, estará destinada a verificar si el Tribunal de alzada respecto al primer agravio alegado en apelación incurrió en falta de fundamentación y con relación al segundo en incongruencia omisiva.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 005/2015 de 20 de mayo, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edwin Nelson Valda Villca, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en forma Culposa, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
Se estableció que durante el juicio se aportó prueba para acreditar la participación del imputado en el hecho de producir un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Colcha “K”; extremo evidenciado, de la prueba testifical de cargo, corroborada por la prueba documental e inspección ocular de 21 de abril de 2015.
Se verificó que el proyecto Santiago K es inexistente, que los poli tubos llevados al lugar fueron repartidos entre los comunarios del lugar; asimismo, no existiría funcionalidad, ni operatividad en el Proyecto de construcción de agua potable de Vilama.
II.2. De apelación restringida.
Ana María Chávez Cruz en su condición de defensora de oficio, interpuso recurso de apelación restringida en representación del imputado Edwin Nelson Valda Villca declarado rebelde, fundamentando en síntesis lo siguiente:
Sólo puede iniciarse, proseguir y concluir el juicio sin la presencia del acusado cuando éste ha sido declarado rebelde y se trate de delitos de corrupción; en el caso presente se sustanció el proceso en contra del rebelde por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica Culposa, siendo que este último no es considerado delito de corrupción ni vinculado; lo propio en cuanto al ilícito de Incumplimiento de Deberes, siendo un delito vinculado y no de corrupción. Por lo cual, no se debió desarrollar el juicio oral sin la presencia del acusado, siendo éste un defecto absoluto no convalidable.
La Sentencia incurre en el defecto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto inobservó lo señalado por los arts. 37. 38 y 40 del CP en relación a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica Culposa a tiempo de la imposición de la pena, que no está prevista en ninguno de los tipos penales acusados y tampoco se tomó en cuenta las atenuantes generales.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Resolución recurrida -Auto de Vista 31/19 de 3 de octubre-, otorgando las siguientes razones:
En cuanto a la denuncia de defecto absoluto, ya fue objeto de análisis y dimensionamiento por parte del Tribunal Supremo determinándose la inviabilidad del mismo dentro del presente proceso, siendo este improcedente bajo los criterios de economía procesal, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
De la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, se tiene que los hechos acusados datan de gestiones anteriores a la promulgación de la Ley 004 y que fueron juzgados en base a la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, siendo factible considerar el concurso ideal de delitos para la determinación de pena que sobrepase el máximo de 2 años, sin que se advierta inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 144/2020-RA de 6 de febrero, en cuanto a las denuncias de falta de fundamentación e incongruencia omisiva en las que hubiere incurrido el Tribunal de alzada; siendo pertinente previamente, precisar consideraciones legales y doctrinales en cuanto a la labor de contraste encomendada a este máximo Tribunal; luego, el análisis de los precedentes contradictorios invocados y finalmente, realizar la labor de contraste entre éstos y las problemáticas traídas en casación.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
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