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TSJReiteradora

AS/0365/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Derecho a la defensa

El recurrente acusó la vulneración al debido proceso, señalando que no se advirtió las disposiciones legales que se vulneraron en el contrato de empréstito y al no haberse valorado la abundante prueba presentada por el GAMS; señaló que, el proyecto tenía como fin: a) Financiamiento para la ejecución...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL

ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 365

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 088/2020

Demandante: Gobierno Municipal de Sucre

Demandado: Empresa Inversiones Sucre SA.

Proceso: Contencioso

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 169, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su Alcaldesa Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, impugnando el Auto definitivo N° 062/2020 de 27 de enero de 2020 de fs. 156 a 157, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso que sigue la entidad recurrente contra la empresa Inversiones Sucre SA. (ISSA); el Auto N° 105/2020 de 19 de febrero de fs. 173, que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Observación a la demanda

Mediante decreto de 14 de enero de 2020, de fs. 83, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso la subsanación de defectos de la demanda bajo apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento con lo extrañado, se tendría por no presentada la acción.

Rechazo de la demanda

A través de memorial de fs. 150 a 155, presentada por la parte actora con la suma "subsana lo observado", el GAMS subsanó los defectos de la demanda, mereciendo el Auto N° 062-2020 de 27 de enero de 2020, por el que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, observó la omisión al cumplimiento de las observaciones, disponiendo tener por no presentada la demanda de fs. 75 a 81 y la ampliación de fs. 150-155 de obrados.

Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2020, de fs. 159 a 162, el GAMS, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, en contra del el Auto N° 062/2020 de 27 de enero de 2020; en ese sentido, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, observó la omisión al cumplimiento de las observaciones, disponiendo tener por no presentada la demanda de fs. 75 a 81 y la ampliación de fs. 150-155 de obrados, recurso que mereció el Auto N° 086/2020, de 12 de febrero de 2020, que rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación accionada por la entidad recurrente.

Contra el Auto N° 062/2020 de 27 de enero de 2020, la entidad recurrente interpuso recurso de casación de fs. 166 a 169.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, Y ADMISIÓN

Recurso de casación

El GAMS, señaló que, se hizo caso omiso a los principios que deben enmarcarse dentro el proceso, haciendo cita de los arts. 1, 4, 5, 6, 134, 135, 136, 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), y que, pese a la prueba existente se obvió manifestar que no se demostró la causa ¡lícita en el contrato de empréstito objeto del proceso.

Acusó la vulneración al debido proceso, señalando que no se advirtió las disposiciones legales que se vulneraron en el contrato de empréstito y al no haberse valorado la abundante prueba presentada por el GAMS; señaló que, el proyecto tenía como fin: a) Financiamiento para la ejecución de 182 proyectos, b) La tasa del interés efectiva del 6.3% que tenía que cancelar el GAMS. c) La amortización mediante cuotas trimestrales.

Observó que, conforme a normas legales no se plasmó en el contrato de empréstito que ISSA tenga que depositar el monto de dinero a las cuentas del GAMS; es decir, no existe clausula alguna que obligue a ISSA, depositar dinero a las cuentas del GAMS, pese a que el contrato obliga aquello-

Afirmó que, en el referido contrato se hizo caso omiso a las disposiciones legales respecto al crédito público, como el art. 108 de la Ley Marco de Autonomías, art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Crédito Público.

Manifestó que, a cuentas del GAMS, nunca fue desembolsado ningún monto de dinero por parte ISSA, desvirtuando de esta manera el contrato de empréstito, vulnerando los arts. 34 y 330 de la Ley de Administración Presupuestaria, que exige el registro ante el Viceministro de Tesoro y Crédito Público, el inicio de sus operaciones de endeudamiento, para su autorización correspondiente; también manifestó que se vulneró los arts. 11 y 13 del Reglamento Específico del Sistema de Crédito Público compatible con las Normas Básicas del Sistema de Crédito Público.

Acusó la vulneración del art. 37 de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales; afirmó que, se evidenció, que no se cumplió lo que dispone el art. 16 inc. b) del art. 20 del Reglamento Específico del Sistema de Crédito Público del GAMS, el art 16 de las Normas Básicas del Sistema de Crédito Publico, art 16 de la Ley 1178, toda vez que no se dirigió la aplicación correcta de las políticas institucionales

mediante la normativa nacional y municipal vigente en cuanto a la responsabilidad de lograr el financiamiento de Bs.232.011.532,28, por la vía del endeudamiento público interno habida cuenta que el GAMS, no percibió ningún recurso financiero de ISSA.

Manifestó que, la jefa de Contabilidad del GAMS, el 8 de marzo de 2018 señaló que, el departamento de contabilidad no efectuó ningún registro de contabilidad referente al financiamiento efectuado por la empresa ISSA.

Asimismo, revisado el registro del Sistema de Gestión Pública SIGEP de ejecución presupuestaria de recursos por la gestión 2017, señaló que, verificaron que no existe evidencia del registro de montos y fuentes de recursos en el rubro 36200 (obtención de préstamos Internos a largo plazo), radicando justamente la ilicitud de la causa porque se vulneró toda la legislación aplicable para redactar el contrato de empréstito.

También, el informe de la Contraloría, señaló: "en el proceso de negociación de crédito publico de acuerdo a financiar proyectos considerados para alternativas de inversión pública vía endeudamiento fueron orientadas al pago por avance de obras, y no así a la obtención de recursos financieros por Bs.232.01.532,85 tal cual fue autorizado en el certificado 1007712161101, aspecto que no está previsto dentro del ordenamiento jurídico aplicable al objeto de las operaciones de crédito público, por cuanto de acuerdo al art. 16 del Reglamento Específico del Sistema de Crédito Público aprobado mediante Decreto Edil N° 018/2015 de 15 de julio de 2015 las operaciones de crédito público, tienen por objeto la obtención de financiamiento interno para proyectos de inversión en el marco de la norma legal vigente, por lo que este hecho constituye contravención al ordenamiento jurídico"

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA/La parte actora debe cumplir con la carga argumentativa en su demanda; es decir, especificar los hechos en que fundare su pretensión, exponiendo con claridad y precisión, ajustando la demanda a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo civil; hallándose el Tribunal que toma conocimiento de la causa impedido de suplir la carencia de carga argumentativa referida.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Municipal de Sucre
Demandado
Empresa Inversiones Sucre SA.
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 327 - 6 del Código de Procedimiento civil Artículo 271 - I del Código Procesal Civil

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