Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 365/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 470/2019
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación, el primero cursante de fs. 440 a 442, interpuesto por SETAR-Sub Sistema Villa Montes, mediante su representante y el segundo, cursante de fs. 451 a 453, correspondiente a ENDE TRANSMISIÓN S.A., ambos contra la Sentencia Nº 06/2019 de 9 de septiembre, de fs. 427 a 430 vta., emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso interpuesto por ENDE TRANSMISIÓN, mediante su representante, contra SETAR-Sub Sistema Villa Montes, el auto que concede ambos medios de impugnación, cursante a fs. 456 y vta., el Auto Nº 479/2019-A de 27 de noviembre, de fs. 464 y vta., mediante el cual se admite los dos recursos, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
La Empresa ENDE TRANSIMISIÓN S.A. en su escrito de fs. 60 a 63 y vta. hace referencia a los siguientes antecedentes:
a)El 17 de julio de 2014, se suscribe un contrato administrativo, elevado a Escritura Pública Nº 121/2014, mediante el cual la Empresa ENDE TRANSMISIÒN S.A. se obliga a “ejecutar el Proyecto Adecuación del Sistema electrónico Villamontes para su interconexión al SIN”, lo cual implicaba poner en funcionamiento el referido proyecto de adecuación, en el plazo de quince (15) meses, computables desde la recepción de la Orden de Proceder.
A su vez, SETAR-Sub Sistema Villamontes, se obliga a pagar por el referido trabajo Bs.32.189,504.
b) Luego de varios trámites administrativos, el 21 de octubre de 2016, se produce la “Recepción Definitiva del Proyecto” y luego de efectuadas las verificaciones y pruebas pertinentes, al no existir ninguna observación, se redacta el “Acta de Recepción Definitiva”.
c) El 30 de diciembre de 2016, mediante Cite Nº 316/2016 SETAR-Sub Sistema Villamontes, informa a ENDE TRANSMISIÓN S.A. que realizó el pago parcial de Bs.2.000.000 reconociendo que adeuda un saldo de Bs.10.077,943,96 solicitando una nueva prórroga para la cancelación de este saldo, consistente en cuarto (4) cuotas pagaderas hasta el mes de agosto de 2017”
A consecuencia de estos antecedentes, se suscribe un contrato modificatorio de fecha 21 de febrero de 2017, elevado a Escritura Pública Nº 11/2017 y en la cláusula tercera, de este documento, se hace constar que SETAR-Sub Sistema Villamontes, debía pagar cuatro cuotas mensuales de Bs.2.519,485,99 pagaderos a partir de mayo de esta gestión. Sin embargo pese a la existencia de este documento, el deudor incumplió con esta obligación.
I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa.
En mérito a estos antecedentes interpone demanda contenciosa de cumplimiento de contrato, contra SETAR-Sub Sistema Villamontes, pidiendo se declare probada la misma y se disponga el pago de la suma de Bs.10.077.943,96 más intereses moratorios que corresponden.
La Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante auto de fs. 65 a 66 y vta. admite la demanda y corre traslado a la parte contraria.
SETAR-Sub Sistema Villamontes, por escrito de fs. 287 a 290 contesta en forma negativa a las pretensiones de la parte actora y solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes.
I.3. De la Sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emite la Sentencia N° 06/2019 de 9 de septiembre, cursante de fs. 427 a 430 y vta. declara: “PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa (…) y dispone: 1. El pago del saldo adeudado de Bs.10.077.943,96 (en favor de la empresa demandante); 2. Sin lugar al pago de intereses legales, por no haberse demostrado los presupuestos que permitan al Tribunal establecerlos”.
I.4. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión judicial, ambos sujetos procesales, interponer sus respectivos recursos de casación.
4.1. SETAR-Sub Sistema Villa Montes, a través del escrito de fs. 440 a 442, acusa las siguientes infracciones.
a) Manifiesta que la sentencia de primera instancia, vulnera los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, seguidamente refiere que, es la Empresa demandante quien, incumple la cláusula vigésima octava del Testimonio de Escritura Publica Nº 121/2014 de 31 de julio, que es la base del presente proceso judicial, situación que habría sido omitida a tiempo de emitir la referida decisión judicial.
b) En otra parte de su escrito, explica que las autoridades judiciales de instancia, omitieron considerar que el 100% del financiamiento del referido proyecto de electricidad, estaba a cargo de la Ex Sub Gobernación de Villa Montes y que a la promulgación de la Ley 927 y la Resolución Ministerial 439 de 2 de junio de 2017, se ha “provocado una novación subjetiva de la obligación”, aspecto que era de plena conocimiento de la Empresa demandante “…y que este hecho estaba plenamente identificado en el Documento Base de Contratación, por el que emergió el Contrato Administrativo”. Este documento cursa a fs. 187 y no fue objetado por la parte actora.
c) Seguidamente, manifiesta que al no haber realizado el reclamo oportuno dentro los 30 días que dispone la cláusula 13 del contrato administrativo, no le corresponde el pago de los intereses moratorios. En la parte final de su argumentación, refiere: “Además no solo (…) ha incumplido la cláusula 13, sino también la cláusula 28 del contrato administrativo”.
En su petitorio, solicita se case la sentencia: “por consiguiente, se determine conforme a derecho”.
4.2. ENDE TRANSMISIÓN S.A., en su escrito de fs. 451 a 453 vta., explica y por ende desarrolla las siguientes infracciones.
a) Manifiesta que la sentencia, vulnera lo previsto en el art. 347 del C.C. que es plenamente aplicable al caso de autos, misma que dispone: “En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”.
En otra parte de su recurso, manifiesta que la resolución judicial de primera instancia: “se equivoca, porque confunde los intereses contractuales, estipulados en la cláusula vigésima octava del contrato (…) con los intereses legales demandados, cuya fuente es, como su nombre lo indica, de orden legal, no contractual”.
En su petitorio, solicita se case parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo se condene al demandado al pago de intereses legales, desde el día de la mora.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en ambos recursos de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones acusadas por las partes, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
1.2. La Ley 620, de 31 de diciembre de 2014, cuyo nomen juris es: “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, es una disposición jurídica mixta, modifica la estructura competencial del Órgano Judicial, establece nuevas competencia y precisa formalidades procesales, con relación al proceso contencioso y contencioso administrativo.
En el primer caso, crea Salas Especializadas en los Tribunales Departamentales de Justicia y en el Tribunal Supremo de Justicia, tribunales que asumen competencia para resolver mediante una resolución definitiva o una sentencia, la controversia emergente de cualquier de estos procesos, especiales.
Realizando una interpretación extensiva del art. 5 de la Ley 620, respecto de los procesos contenciosos, se asume que toda sentencia o auto definitivo que ponga fin al litigio, podrá ser impugnado mediante recurso de casación, sea en la forma o en el fondo. En su tramitación, se deberá observar las formalidades previstas en el Código Procesal Civil, conforme lo establecido en la Circular N° 01/2019, de 14 de febrero, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
1.3. Una autoridad judicial a momento de emitir una resolución judicial, puede incurrir en dos tipos de errores: error in procedendo que es cuando interpreta o aplica erróneamente un procedimiento establecido en una determinada disposición legal, situación que corresponde sea reclamada mediante casación en la forma. El art. 254 del CPC-1975, regulaba de manera precisa las causales de esta casación y en el actual CPC, si bien no existe un desarrollo similar, la casación en la forma está prevista en el art. 271 del Código Procesal Civil.
El segundo, es el error in jundicando que es cuando la autoridad judicial interpreta y por ende aplica erróneamente a un determinado caso, una norma sustantiva, aspecto que corresponde sea reclamado mediante casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 253 del CPC-1975 y art. 271 del actual Código Procesal Civil.
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