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TSJ

AS/0365/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 365

Sucre, 23 de junio de 2021

Expediente : 195/2021-S

Demandante : Rodrigo Abel Carpio Ergueta

Demandado : Empresa Droguería INTI SA.

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 307 vta., interpuesto por la Empresa Droguería INTI SA, representada por Nelson Ronald Reyes Noya; impugnando el Auto de Vista Nº 276/2020 de 30n de septiembre, de fs. 295 a 296 vta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso pago de beneficios sociales, seguido por Rodrigo Abel Carpio Ergueta contra la Empresa Droguería INTI SA; el Auto N° 76/2021 de 5 de marzo, a fs. 311, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 9 de abril de 2021, de fs. 356, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 136/2018 de 17 de agosto de 2018, de fs. 259 a 265, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 35 a 37, subsanada a fs. 40 y Probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 90 a 95, disponiendo que la empresa demandada, cancele la suma de Bs. 71.976,34, por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo de vanidad (duodécima 2017), vacación (25) días, sueldos devengados cuatro (4) días y horas extras, más la multa del 30% a favor del actor.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la Empresa Droguería INTI SA, de fs. 268 a 273, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 276/2020 de 30 de septiembre, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 136/2018 de 17 de agosto, solo en lo que refiere al no pago de sueldos devengados, en lo demás mantuvo firme y subsistente, debiendo la entidad demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs. 71.976,34.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Casación en el fondo.

Refirió que, el Auto de Vista recurrido, incurrió en infracción del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la LGT (DRLGT); toda vez que en el expediente se encuentra fehacientemente detallado y especificado que la causal de despido fue al amparo de los establecido por el inc. e) del art. 16 de la LGT y 9 inc. e) del DRLGT, que señala que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las causales, acreditado por el Memorándum de desvinculación de mayo de 2017, de fs. 7; aspecto que fue demostrado parcialmente en la etapa probatoria y que en ningún momento han sido objetada, negada o rebatida por el demandante, asignándole valor probatorio establecido por el art. 159 del CPT; toda vez que de fs. 73, 74, 79, 80 a 81, 83, 84 y 85, 86, 110 al 114, 116 al 121, 127 al 204 de obrados, cursa una serie de documentos que evidencian que el demandante, no cumplió con el trabajo para el que ha sido contratado, incumpliendo el contrato de trabajo y el Reglamento Interno de la empresa, aprobado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Ministerial Nº 364/99 de 30 de julio.

Expresó que el Auto de Vista recurrido, en el numeral I del Segundo Considerando, señaló: “… Asimismo, en caso de existir alguna causal de despido, en virtud al debido proceso se debió activar un proceso administrativo interno, para determinar si el actor cumplió o no con las obligación a su cargo, en el cual pueda presentar sus correspondientes descargos…”; aspecto que jamás fue parte de los hechos controvertidos, como tampoco fue objeto de apelación, infringiéndose de esta manera el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013). Asimismo, refirió que el Reglamento Interno, no prevé el proceso administrativo interno, no pudiéndose improvisar un proceso interno que no se encuentra regulado, aspecto que sería un atentado contra el art. 120-I de la Constitución Policía del Estado (CPE); que al haberse abrogado la Resolución Ministerial Nro. 551/06 por Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, los procesos administrativos internos han quedado sin asidero legal.

Casación en la forma.

El Auto de Vista en su parte resolutiva revocó en parte la Sentencia, modificando la liquidación, de donde la sumatoria de Bs. 54.322,76, más Bs. 16.609,92, resulta ser Bs. 70.932,68 y de ninguna manera Bs. 71.976,43.

Por otro lado, el 30% de Bs. 54.322,76 es Bs. 16.296,83 y no así el monto de Bs.16.609,92, que erróneamente se consigna el Auto de Vista, por lo que corresponde enmendar el error que consigna la liquidación, emitiendo el Auto Supremo anulatorio de obrados, conforme el art. 220 del CPC-2013.

Petitorio.

Solicitó se case o anule el auto recurrido de conformidad lo determinado por el art. 220-III del CPC-2013 y deliberando en el fondo se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda de fs. 35 a 37, subsanada a fs. 40 y probada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 90 a 95; o anulando obrados hasta el vicio más antiguo con costas.

Contestación al recurso de casación

Expresó que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 252 del CPT, habiendo sido notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido el 5 de febrero de 2021 y habiendo presentado el recurso el 19 de febrero de 2021 en plataforma del Órgano Judicial; es decir, fuera de los 8 días que establece la norma señalada.

Petitorio.

Solicitó se niegue la concesión del recurso de casación por haber sido interpuesto después de haber vencido el plazo, de conformidad con el art. 274-II, núm. 1) del CPC-2013.

Admisión del Recurso de Casación.

Mediante Auto Nº 76/2021 de 5 de marzo de 2021, de fs. 311, se Admitió el recurso de casación de fs. 305 a 307, interpuesto por la Droguería INTI SA, representado por Nelson Ronald Reyes Noya, contra el Auto de Vista N° 276/2020 de 30 de septiembre.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Derecho a la estabilidad laboral, Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado

Concordante con el art. 48-II de la CPE, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Por su parte, el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

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Datos del proceso

Demandante
Rodrigo Abel Carpio Ergueta
Demandado
Empresa Droguería INTI SA.
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Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2021AS/0365/2021Fuente oficial