Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 365
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 213/2022
Demandante: Raúl Jaime Ríos Castellón
Demandado: Empresa Unipersonal “JOB.COM”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz de la Sierra
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 283 a 285, interpuesto por la empresa JOB.COM, representada por Germán Almanza Gonzales, contra el Auto de Vista N° 08/2022 de 18 de enero, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 276 a 270 vlta.; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Raúl Jaime Ríos Castellón, contra la empresa recurrente; el Auto No. 35/2022 de 23 de marzo de fs. 291, que concedió el recurso; el Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 299, que admitió el recurso de casación; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por Raúl Jaime Ríos Castellón y tramitado el proceso, la Juez 3ro. de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 010/2021 de 5 de marzo, de fs. 213 a 220, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 23 vlta. y complementada por escrito de fs. 26 a 27 de obrados, disponiendo que la parte demandada debe cancelar al demandante, la suma de Bs.516.746,70 (Quinientos dieciséis mil setecientos cuarenta y seis 70/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, segundo aguinaldo gestión 2018 más la multa, primas anuales, sueldos devengados, retroactivos y multa del 30% conforme al DS. 28699, monto que se actualizará de acuerdo a la UFV, al momento de su pago.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada de fs. 234 a 238, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 08/2022 de 18 de enero, de fs. 276 a 278 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa “JOB.COM”, a través de su representante Germán Almanza Gonzales, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 283 a 285, señalando lo siguiente:
El recurrente como preámbulo señaló que, el proceso adolece de formalidades esenciales que hacen al debido proceso, omitidas por el juez ad-quo y por el tribunal ad-quem, al aplicar indebidamente la Ley sustantiva por no haber valorado las pruebas de acuerdo a la tasación legal.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente indicó que el juez no consideró ni valoró la prueba documental de descargo, lo expresado en los memoriales ni valorado las pruebas testificales de cargo no fueron contestes y uniformes; que, en apreciación al art. 1286 del Código Civil (CC), los art. 134 y 145 de la norma adjetiva civil, en relación al art. 202 de Código Procesal del Trabajo (CPT), referente a la apreciación de la prueba, el Juez hubiese violado esta normativa por cuanto no habría valorado correctamente las pruebas de descargo aportadas en el proceso; en consecuencia, el Juez hubiese lesionado derechos del recurrente por el fallo dictado en relación al pago de primas, atentado sus intereses basándose en una apreciación subjetiva y no en la Ley, aplicando en forma desconsiderada la libertad de valoración de las pruebas conforme lo establecido por el art. 158 del CPT.
En el recurso de casación en la forma, el recurrente, denunció, la nulidad de la Sentencia por no haberse cumplido la formalidad de redacción, habiendo quebrantado el principio de congruencia al no pronunciarse de manera expresa sobre las pruebas de descargo, omisión que afectaría el derecho a la defensa en aplicación de una igualdad procesal amparada en una apreciación y valoración de la prueba aplicando el principio de la verdad material y objetiva; asimismo, el Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia, no resolvió de manera precisa, por qué no valoró las pruebas presentadas y no brindó tutela efectiva a los sujetos procesales.
Petitorio.
Solicitó “CASE EL AUTO DE VISTA” recurrido y, conforme al art. 272 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013) declare la “ANULACIÓN DE OBRADOS DESDE fs. 213 EN ADELANTE”, con condenación de costas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Planteado el recurso de casación de fs. 283 a 285 y corrido en traslado por Decreto de 15 de marzo de 2022 de fs. 286, los herederos del fallecido, conforme consta la diligencia de fs. 289, contestaron el recurso dentro del término de Ley argumentando que la parte recurrente no señaló los vicios procesales que agravien o vulneren sus derechos, incumpliendo los requisitos del art. 274 del CPC-2013; asimismo, precisó que el recurrente señaló normativa derogada, a ser los art. 134 y 145 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, solicitó se declare infundado el recurso y confirme el Auto de Vista y con expresa condenación de costas en todas las instancias.
Admisión:
Mediante Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 299, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
Además, corresponde también recordar respecto al pago de la prima anual, que para la doctrina del Derecho del Trabajo, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un determinado periodo de tiempo y es definida como el “sobresueldo que se concede a los trabajadores al lograr una producción por encima de la señalada. Su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo” (CABANELLAS, de Torres, Guillermo; Diccionario de Derecho Laboral).
En Bolivia, el pago de primas de producción, está regulado por disposición del art. 48 del (Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) que expresa: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
La misma norma en su art. 49, distingue las formas de distribución de las utilidades de las unidades laborales, aclarando que: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.
Por otro lado el art. 50 del DR-LGT, establece que para acreditar la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; y que, la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades; consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT; es decir, por el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y
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