Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 365
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente : 286/2023-S
Demandante : Marcela Rhaiza Aguilar Téllez
Demandado : Agencia Estatal de Vivienda “AEVIVIENDA”
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 519 a 522, interpuesto por Marcela Rhaiza Aguilar Téllez, que impugna el Auto de Vista N° 36/2023 de 3 de abril de fs. 514 a 515, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA); el Auto de 5 de mayo de 2023, de fs. 527, que concedió el recurso de casación; el Auto de 29 de mayo de 2023, de fs. 540, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Jueza del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 85/2022 de 20 de junio, de fs. 486 a 491, que declaró PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 38 a 42, sin costas; debiendo la institución demandada AEVIVIENDA pagar en el plazo de 3 días de ejecutoriada esta Sentencia la suma de Bs.55.941,37 (Cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y uno 37/100 Bolivianos), conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la AEVIVIENDA de fs. 495 a 496, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 36/2023 de 3 de abril, de fs. 514 a 515, que CONFIRMÓ parcialmente, la Sentencia apelada, dejando sin efecto únicamente el desahucio. Siendo el monto total de la liquidación Bs.28.101.37.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Acusó que, no se reconoció que fue recontratada por tres veces consecutivas durante un mismo año, contraviniendo lo establecido por la Resolución Ministerial RM N° 283/1962 (vigente) la cual establece que los contratos por un tiempo determinado no excederán de un año.
Tampoco, se reconoció lo establecido por el Decreto Ley 16187/1979 que en su art. 2 establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos, a su vez, el art. 182 inc. e) del Código Procesal del Trabajo expresa que "…acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá salvo prueba en contrario, su ininterrupción".
No se cumplió lo establecido en el DS N° 28699 del 01 de mayo del 2006 que en su art. 5, establece que cualquier contrato civil o comercial que tienda a cubrir la relación laboral no surtirá efecto de ninguna naturaleza, concordante con el DS N° 521 del 26 de mayo del 2019, que en su art. 1, refiere que el presente decreto tiene por objeto establecer la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral sea mediante fraude, simulación o cualquier otro, siendo el caso de la AEVIVIENDA en la firma de 3 contratos con su persona.
Se desconoció la propia Constitución Política del Estado, en sus arts. 46-I-II y III, 48-I-II-III, 50, 51-I-II-III-VI, referidas a la protección constitucional al trabajo.
Argumentó que la normativa antes citada, no fue considerada por los miembros de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando por considerar que la Agencia Estatal de Vivienda, al ser una entidad pública, y quienes prestan servicios en ella son funcionarios públicos y por tanto no se encuentran amparados en la Ley General del Trabajo, argumento que se constituye en el principal agravio en contra de sus derechos.
Indicó que no puede existir discriminación entre funcionarios de carrera y provisorios y si la protección que confiere el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público LEFP, concediendo los derechos laborales correspondientes a quien se encuadre a esta figura legal, jurisprudencia que da lugar al pago de indemnización, desahucio, subsidio de frontera y vacaciones por el tiempo de trabajo prestado y el retiro intempestivo del que fue objeto.
Observó además como agravio lo ambiguo e incoherente del “POR TANTO” del Auto de Vista recurrido, cuando refiere dejar únicamente sin efecto el desahucio y establecer el monto total de liquidación Bs. 28,101,37, porque si dejó sin efecto sólo el desahucio, quiere decir que, se le debe pagar por indemnización y vacaciones, porque así lo daría a entender, demostrando lo contradictorio de esta decisión; más aún que, por la suma mandada a pagar, correspondería únicamente al subsidio de frontera.
Acusó que, en ninguna de las partes de la resolución recurrida, se refiere al pago de sus vacaciones, si el por tanto del Auto de Vista, refiere dejar únicamente sin efecto el desahucio, corresponde las vacaciones, derecho que en ninguna de las partes de la Resolución ni siquiera se cita, constituyendo un agravio más.
Observo que la resolución recurrida, no tuvo en cuenta el MEMORANDUM AEV/DNAF-UGTH-MR-134-2021, de 4 de enero del 2021 mediante el cual se le reasignó un ITEM dentro de la AEVIVIENDA y que después de 78 días mediante el MEMORANDUM AEV/DNAF-UGTH-AS-85-2021 de 22 de marzo del 2021, se le agradeció por sus servicios prestados y se le retiró intempestivamente de su fuente laboral, aspecto que no fue considerado, constituyendo otro agravio, al margen que la AEVIVIENDA como entidad del estado, debiera ser celosa cumplidora de la CPE y normas laborales, situación que no se dio en su caso, al haber sido retirada intempestivamente, sin el pago de los subsidios de frontera y pago de beneficios sociales, que en derecho y por Ley le corresponden.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se ordene a la AEVIVIENDA, el pago de indemnización, desahucio, subsidio de frontera y vacaciones en la suma de Bs.55.941.37.
Contestación al recurso.
Pese a la notificación con el recurso de casación a la AAVIVIENDA de fs. 525, ésta no contestó al recurso planteado.
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