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TSJReiteradora

AS/0365/2023

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Instrumentos con fuerza coactiva

La parte recurrente denunció violación del debido proceso, en su vertiente de su correcta fundamentación; toda vez, que la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Tarija, pretendió activar un proceso coactivo fiscal, interponiendo la demanda cursante de fs.20 a fs. 22, adjuntando la Resolución Administr...

Proceso
Coactivos Fiscales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 365/2023

Sucre, 03 de octubre de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 436/2023

Demandante : Gerencia Regional Tarija Aduana Nacional

Demandado : Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB

Proceso : Coactivos Fiscales

Distrito : Tarija

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 48 a 52 vta., interpuesto por Carlos Andrés Vilar Toro, en representación legal de la ADUANA NACIONAL, contra el Auto de Vista 43/2023 de 10 de marzo, de fs. 36 a 38 Vta., de obrados, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal, que sigue la Aduana Nacional, contra la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), el Auto Interlocutorio N° 164/2023 de 26 de junio, de fs. 53, que concede el recurso, el Auto N° 436/2023-A de 28 de julio, de fs. 61, que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Auto Definitivo.

Presentada la demanda, el Juez Tercero de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, emitió el Auto Definitivo Nº 07/2022, en el cual se dispone el rechazo de la demanda de Ejecución de Cobro Coactivo Fiscal, en contra de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), por la inexistencia del Título Coactivo Fiscal, que es requisito indispensable, para la tramitación del proceso coactivo fiscal.

I.2. Auto Interlocutorio.

Interpuesta la apelación, mediante memorial de fs. 27 a fs. 30 Vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 43/2023, de 10 de marzo, cursante de fs. 36 a fs. 38, CONFIRMÓ TOTALMENTE, el Auto definitivo de 24 de noviembre de 2022, que dispuso el rechazo de la demanda, debiendo tener presente la entidad, los fundamentos del presente Auto de Vista, respecto a la vía a la cual debe acudir.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

Dicha resolución, motivó el recurso de casación, interpuesto por Carlos Andrés Vilar Toro, en representación de la ADUANA NACIONAL, de fs. 48 a 52 vta., con los siguientes argumentos:

Manifestó que, verificado el contenido del Auto de Vista, Nº 43/2023, de 10 de marzo de 2023, no se habría pronunciado respecto a los agravios señalados por la Aduana Nacional, siendo que la Sentencia Constitucional 0973/2015-S2, de 8 de octubre y 0008/2016-S1, de 6 de enero, al mencionar otras sentencias similares, moduló estableciendo, que es la Jurisdicción Coactiva Fiscal, la que debe resolver el cobro de multas, al concesionario de Recinto Aduanero.

Se aclara que, en el presente caso, no existe deuda tributaria, con los componentes del artículo 47 del Código Tributario Boliviano y los documentos que se consideran Títulos de Ejecución Tributaria, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Nº 2492, establece los documentos que se consideran Títulos de Ejecución Tributaria, entre ellos la Resolución Administrativa Nº GRT-GR Nº 006/2015 de 05 de febrero de 2015, fue establecido en base a un procedimiento aprobado, en base al artículo 37, inciso h) de la Ley General de Aduanas y el artículo 33, inciso a) del Reglamento de la Ley General de Aduanas D.S. 25870 y los principios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo incluso otras las vías de impugnación, puesto que si es bajo el Código Tributario, el sujeto pasivo puede impugnar en la vía administrativa, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria y en la vía jurisdiccional, interponer un proceso Contencioso Tributario, mientras que para el presente caso, la impugnación es ante el Directorio de la Aduana Nacional, tal como señala el artículo 38 de la Ley General de Aduanas.

Nótese que, los mencionados no son emergentes de deuda tributaria, a diferencia del presente caso que, por su naturaleza, se procesa bajo las reglas del procedimiento administrativo. El artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, vigente por mandato del artículo 54 de la Ley Nº 1178, dispone que serán objeto de Juicio Coactivo Fiscal, los actos, hechos y casos, como el incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones, por lo tanto, sus probidades tienen el deber de considerar aquel extremo y en el marco del deber imperativo de impulsar la nueva justicia, de consumar el fin y principio supremo, que persigue todo el ordenamiento jurídico boliviano.

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE CORRECTA FUNDAMENTACIÓN. -

Señala que, en atención a los elementos constitutivos del Debido Proceso establecidos en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

Se conoce al debido proceso, como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger a los ciudadanos de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones, dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo, de acuerdo al contenido del artículo 178.I de la Constitución Política del Estado, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de la justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial, respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia, de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado; construir una sociedad justa y armoniosa para vivir en bien.

En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad, las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.

Conforme podrán verificar sus dignas autoridades el Auto de Vista, no cumple con los parámetros exigidos por la línea jurisprudencial indicada líneas arriba, al señalar incluso que se debe cumplir con el lineamiento establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0111/2022 S-3, de 24 de marzo de 2023, que en un caso análogo, el Tribunal Constitucional, más allá de dar luces o solución a este conflicto jurídico, se limitó a indicar que la vía correcta es la vía civil, sin embargo, no establece si la misma es un procedimiento ordinario, monitorio, etc., sin resolver el verdadero conflicto jurídico, ya que como entidad acreedora, frente al deudor, no contamos con una verdadera tutela judicial efectiva, al haberse apersonado previamente a la vía civil y su demanda fue rechazada y confirmada por el Tribunal Supremo, por lo que el reclamo es claro, en sentido de que se establezca la vía correcta que garanticen nuestro derecho, si consideran que la vía correcta es la vía civil, se establezca el tipo de proceso.

Petitorio. –

Por todo lo precedentemente expuesto, existiendo evidente infracción a las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; ya que dentro del ámbito procesal, las resoluciones judiciales deben ser útiles en derecho, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando en consecuencia, se declare fundado el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista Nº 43/2023 de fs. 36 a fs. 38 Vta., y en consecuencia, se disponga la tramitación de la presente causa.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. De la Jurisdicción Coactiva Fiscal.

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DOCUMENTOS CON FUERZA COACTIVA FISCAL/ Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, y los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Tarija Aduana Nacional
Demandado
Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB
Proceso
Coactivos Fiscales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 19 de septiembre de 1977.

Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2023AS/0365/2023Fuente oficial